DECRETO 135/2003, de 10 de junio, sobre normas reguladoras de las elecciones de los representantes del cuerpo de mozos de escuadra al Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y designación de organizaciones sindicales representativas.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

135/2003, de 10 de junio, sobre normas reguladoras de las elecciones de los representantes del cuerpo de mozos de escuadra al Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y designación de organizaciones sindicales representativas.

La Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, regula en la sección 2 del capítulo 1, del título 3, el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra, como órgano de representación paritaria de la Administración de la Generalidad y de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra, con las funciones establecidas en el artículo 53 de la misma Ley.

La representación de los miembros del cuerpo en el Consejo, de acuerdo con el artículo 55, es la que resulte de las elecciones sindicales que al efecto se han de realizar, de acuerdo con las normas de convocatoria y de desarrollo de las elecciones que, según el artículo 60 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, deben ser establecidas por medio de un reglamento. Teniendo en cuenta estas previsiones y de conformidad con el artículo 60, mediante el Decreto 104/1995, de 24 de marzo, se establecieron las normas reguladoras de las elecciones de los representantes del cuerpo de mozos de escuadra al Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y designación de organizaciones sindicales representativas.

Por la Resolución 711/VI, de 10 de mayo de 2001, del Parlamento de Cataluña, sobre la libre afiliación de los agentes de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra a los sindicatos interprofesionales, se instó al Gobierno a presentar una iniciativa que permitiese modificar el marco legal establecido por los artículos 49 y 50 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, y por la disposición adicional decimoséptima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, a fin de garantizar los derechos de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra a la libre afiliación a los sindicatos interprofesionales, permitiendo simultáneamente el mantenimiento y la creación, si procede, de sindicatos específicos o profesionales del cuerpo de mozos de escuadra.

La Ley 26/2002, de 28 de noviembre, de modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en relación con la afiliación sindical de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra, modificó los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, y derogó la disposición adicional decimoséptima del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

La citada Ley 26/2002 ha introducido, por tanto, en el texto de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, importantes modificaciones en reconocimiento del derecho de los miembros de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra a afiliarse a las organizaciones sindicales que escojan libremente para la defensa de sus intereses profesionales, económicos y sociales y a separarse de éstas. Además, la aplicación de la Ley incide, también, en los efectos del depósito e inscripción de los estatutos de las organizaciones sindicales de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra que deberán ser inscritas y depositar sus estatutos en la oficina correspondiente del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, la promulgación de la Ley 26/2002 y las modificaciones que ésta ha comportado hacen necesario que se proceda a modificar las disposiciones reglamentarias que establecen las normas reguladoras aplicables a la elección de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra al Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y, en concreto, el Decreto 104/1995, de 24 de marzo, citado, que es derogado por la presente norma.

Por tanto, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, en uso de las competencias que atribuye la disposición final de la Ley 10/1994, de 11 de julio, y la disposición final primera de la Ley 26/2002, de 28 de noviembre, a propuesta de la consejera de Justicia e Interior, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 40
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la elección de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y determinar la condición de las organizaciones sindicales representativas.

Artículo 2

Derechos de las organizaciones sindicales

2.1 A los efectos de esta regulación, se consideran organizaciones sindicales representativas aquellas que en las últimas elecciones al Consejo de Policía-Mozos de Escuadra hayan obtenido, por lo menos, un representante en el citado Consejo, o en dos de las escalas el 10% de los votos emitidos en cada una de ellas.

Estas organizaciones y sus representantes tendrán los derechos establecidos en el artículo 22.1 y 22.2 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de enero, de fuerzas y cuerpos de seguridad, y en el resto de legislación que les pueda ser aplicable.

2.2 El número de representantes que la Administración de la Generalidad ha de reconocer, con los derechos del artículo 22.2 de la citada Ley orgánica, ha de corresponderse con el número de representantes que cada organización sindical haya obtenido en las elecciones al Consejo.

En todo caso, las organizaciones sindicales que no hayan obtenido representantes en el Consejo, pero por lo menos sí el 10% de votos en una escala tienen derecho a un representante con los derechos establecidos en el artículo 22.2 de la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Artículo 3

Representación en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra

3.1 La representación de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra se estructura sobre la base de un representante por cada 250 funcionarios o fracción de cada una de las escalas que constituyen el cuerpo, que son elegidos por sufragio personal, directo y secreto.

3.2 La proporción establecida en el apartado anterior se podrá modificar, mediante los sucesivos decretos de convocatoria, mientras dure el proceso de crecimiento del cuerpo de mozos de escuadra y no se supere la cifra total de 15 miembros en representación del cuerpo y 15 en representación de la Generalidad.

Artículo 4

Mandato del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra

4.1 El mandato de los representantes en el Consejo de la Policía Mozos de Escuadra es de cuatro años contados a partir de la proclamación de los candidatos electos.

4.2 En caso de vacante, ésta será cubierta automáticamente, si el interesado acepta el cargo, por el candidato que ocupa el puesto siguiente en la lista respectiva, incluidos los dos suplentes.

En el supuesto de agotarse el número de suplentes, quedarán vacantes en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra los puestos correspondientes, sin que ello comporte la pérdida de su carácter paritario.

4.3 Si finaliza el plazo establecido y la proclamación de los candidatos electos no se ha producido, se entiende que el mandato de los miembros anteriores queda prorrogado hasta que se produce la proclamación de los candidatos electos.

Capítulo 2 Artículos 5 a 9

Promoción y convocatoria de elecciones

Artículo 5

Legitimación para promover elecciones sindicales

5.1 Pueden promover la celebración de elecciones para renovar la representación por finalización de la duración del mandato las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra a partir de la fecha en que falten tres meses para que finalice el mandato.

5.2 También, por acuerdo mayoritario de los miembros del cuerpo de mozos de escuadra, se puede promover la celebración de elecciones a partir de la fecha establecida en el apartado anterior.

Artículo 6

Comunicación de la promoción de elecciones

6.1 Los promotores, de acuerdo con el modelo normalizado que se publica como anexo 1 del presente Decreto, han de comunicar a la Oficina Pública de Cataluña de Elecciones Sindicales del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo la voluntad de realizar un proceso electoral y, el mismo día, entregar una copia de la comunicación a la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

6.2 En el supuesto de concurrencia de promotores, se considera válida a los efectos de iniciación del proceso electoral la primera comunicación de promoción efectuada en la citada Oficina Pública.

6.3 La comunicación de los promotores ha de contener la fecha de inicio del proceso electoral, que no puede ser inferior a un mes desde la fecha de la presentación del escrito de promoción, ni superior a tres meses de la citada fecha.

6.4 La fecha de inicio del proceso electoral será la fecha de constitución de la mesa electoral coordinadora.

Artículo 7

Validez de la promoción de elecciones

7.1 El incumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 6 determinará la falta de validez del proceso electoral correspondiente.

7.2 La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la Oficina Pública de Cataluña de Elecciones Sindicales del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo no ha de impedir el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan los requisitos de validez.

Artículo 8

Publicación de la promoción

8.1 La Oficina Pública de Cataluña de Elecciones Sindicales del Departamento de Trabajo, Industria, Comercio y Turismo expondrá el escrito de promoción, a partir del día siguiente a su recepción, en el tablón de anuncios y dará copia del escrito a las organizaciones sindicales que lo soliciten.

8.2 La Dirección...

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