ORDEN JUS/419/2009, de 17 de septiembre, relativa al pago de los peritajes judiciales a cargo del Departamento de Justicia.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyOrden

ORDEN

JUS/419/2009, de 17 de septiembre, relativa al pago de los peritajes judiciales a cargo del Departamento de Justicia.

El Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006, en su título III (.Del poder judicial en Cataluña.), establece, en el capítulo III, las competencias de la Generalidad sobre la Administración de justicia.

Entre estas competencias se hallan la correspondiente a los medios materiales de la Administración de justicia en Cataluña (artículo 104) y la relativa a la ordenación de los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita (artículo 106).

Bajo la vigencia del Estatuto de autonomía de Cataluña de 1979, y mediante los reales decretos 966/1990, de 20 de julio, y 409/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña las funciones en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de justicia y de las fiscalías, entre las que se incluye el pago de las indemnizaciones correspondientes a peritos y peritas ante los tribunales de justicia con sede en Cataluña. Las funciones y los servicios mencionados se atribuyeron en su día al Departamento de Justicia mediante el Decreto 129/1996, de 16 de abril. Más recientemente, el artículo 3.7.a) del Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Generalidad de Cataluña atribuye al Departamento de Justicia las funciones relacionadas con la Administración de justicia en Cataluña.

El artículo 473.1 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en la redacción dada por la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que pueden prestar servicios a la Administración de justicia el personal funcionario de otras administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sea necesario para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionariado al servicio de la Administración de justicia y que requieran conocimientos técnicos o especializados. Así, los jueces o juezas y los magistrados o magistradas pueden nombrar como perito o perita a los funcionarios o funcionarias, los organismos o los servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas que, tal y como dispone el artículo 465 de la Ley de enjuiciamiento criminal, no tienen derecho a reclamar honorarios, sin perjuicio de las indemnizaciones que les correspondan, que, de conformidad con el Real decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, corren a cargo del crédito presupuestario asignado al Ministerio o al organismo al cual pertenezca el perito o perita.

Asimismo, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, teniendo en cuenta la posibilidad de utilización de los recursos públicos para peritar que prevé la Ley orgánica del poder judicial, y con el fin de conjugar, por un lado, el acceso de toda la ciudadanía a la tutela judicial efectiva y, por otro, la racionalización en la utilización de los recursos públicos, en el artículo 6.6 establece que la regla general debe ser que los peritajes corran a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, del funcionariado, de los organismos o de los servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas, y que, sólo excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos o técnicas en la materia no sea posible la asistencia pericial por peritos o peritas dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas, el peritaje se pueda llevar a cabo, si el juez o jueza o tribunal lo estima pertinente, mediante una resolución motivada, a cargo de técnicos o técnicas privados.

En este sentido, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, estableció una nueva regulación del procedimiento para designar judicialmente los peritos o peritas; de acuerdo con la misma, los diversos colegios profesionales, las entidades análogas y las academias y las instituciones culturales y científicas tienen que enviar cada año a los órganos jurisdiccionales una lista de los miembros dispuestos a actuar como peritos o peritas judiciales.

Por su parte, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de enjuiciamiento criminal, sobre el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado y en cumplimiento del apartado 3 de su disposición final primera, el Departamento de Justicia elaboró una lista específica de profesionales y de técnicos y técnicas con disposición a actuar de forma inmediata ante los juzgados de guardia para celebrar los llamados juicios rápidos, e introdujo el pago avanzado de dicho tipo de peritajes, para asegurar la asistencia pericial en este tipo de procedimientos.

De esta manera, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia aprobó una nueva circular, la Circular 2/2003, de 23 de abril, relativa al pago de los peritajes judiciales, la cual introducía, entre otras medidas, la fijación de unas cuantías máximas para el pago avanzado de determinadas tipologías de peritajes, con la que garantizaba, por una parte, la prestación del servicio de peritajes a los órganos judiciales y, por otra, la utilización racional de los recursos públicos.

Después del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Circular 2/2003, el Departamento de Justicia se ha planteado la necesidad de dar un paso adelante para mejorar la prestación del servicio y, a la vez, conjugar los intereses legítimos de los peritos y peritas y la obligación de la Administración de utilizar los recursos públicos disponibles de la manera más eficiente posible. Por ello, se ha decidido ampliar el abanico de los peritajes judiciales susceptibles de pago avanzado y hacerlo extensivo a todos aquellos peritajes, con independencia del orden jurisdiccional en que se practiquen, cuyo coste pueda corresponder asumir al Departamento de Justicia. En estos casos, se fijan unas cantidades que el Departamento puede avanzar a los o a las profesionales una vez hayan realizado el peritaje y antes de que recaiga la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial. Para establecer estas cantidades se han tenido en cuenta los baremos que se establecieron en la Circular 2/2003, que se han revisado e incrementado, y se han puesto en relación con el coste y la dificultad que presentan de media los diferentes tipos de peritajes, además de tener en cuenta también los baremos que aplican otras comunidades autónomas con competencias en la materia. Este sistema no obsta la posibilidad de que los y las profesionales, a la finalización del procedimiento y siempre y cuando haya un pronunciamiento del órgano judicial en materia de costas, puedan presentar la minuta de honorarios que crean justa para su exacción mediante las costas, devolviendo las cantidades que el Departamento de Justicia les haya avanzado.

Así, se concluye que el principal objetivo de esta Orden es doble: por una parte, garantizar la prestación del servicio de peritajes cuando éstos tengan que correr a cargo de la Administración, con respeto a los principios de sujeción a los presupuestos previstos y a la utilización racional de los recursos públicos, y, por otra, garantizar a los y a las profesionales el cobro de su tarea sin necesidad de esperar a que finalice el procedimiento judicial.

Para conseguir la efectividad de las previsiones de esta Orden se ha estimado oportuno poner a disposición de los órganos judiciales, de acuerdo con las previsiones legales, una relación de los peritos y peritas con disposición a actuar en las condiciones previstas en esta Orden.

Por todo eso, y de acuerdo con el artículo 12.d) de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y...

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