DECRETO 282/2006, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

282/2006, de 4 de julio, por el que se regulan el primer ciclo de la educación infantil y los requisitos de los centros.

La Ley 5/2004, de 9 de julio, de creación de guarderías de calidad, establece que el Gobierno de Cataluña debe garantizar el carácter educativo, la calidad y los requisitos mínimos que tienen que cumplir las guarderías que la realidad catalana exige, y que tiene que considerarlas como una parte del sistema educativo; asimismo, debe garantizar que al final del periodo 2004-2008 la red de guarderías de titularidad pública de Cataluña incluya un mínimo de treinta mil plazas de nueva creación y que éstas se mantengan en el futuro.

De acuerdo con la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la educación infantil es una etapa educativa que atiende a niños des de su nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y se ordena en dos ciclos. El primer ciclo de educación infantil comprende hasta los tres años de edad.

La importancia del adecuado desarrollo de las capacidades del niño durante sus primeros años de vida en relación con su proceso de aprendizaje es un hecho contrastado por la psicología evolutiva y educativa. Así es como en la educación infantil de primer ciclo el desarrollo inicial de las capacidades que caracterizan la evolución física, afectiva, intelectual y social de la persona tiene una gran importancia. Es un ciclo, por tanto, que permite prevenir o compensar a tiempo algunas de las situaciones que se originan en las desigualdades sociales, económicas y culturales de las familias y en las condiciones de discapacidad de los niños, que con posterioridad pueden obstaculizar el desarrollo de los procesos de aprendizaje del alumno o la consecución de un adecuado rendimiento escolar.

El artículo 14 de la citada Ley orgánica 2/2006, establece que corresponde a las administraciones educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regular los requisitos que han de cumplir los centros que lo imparten.

El objetivo básico de este decreto es, pues, proteger los derechos del niño a través de la regulación del primer ciclo de la educación infantil, estableciendo las competencias educativas a conseguir, las finalidades y los principios de este ciclo, entre los que se incorpora la lengua de la enseñanza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

Se regulan también las condiciones relativas a los profesionales y a los espacios necesarios para impartir este ciclo. Así pues, se establece una superficie mínima de dos metros cuadrados por niño en todas las salas destinadas a la atención habitual y directa a los niños.

Para que los requisitos de calidad correspondientes a cada niño no sean inferiores a los que este Decreto establece con carácter general, los centros que se autorizaron con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados, al amparo del Decreto 353/2000, de 7 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de determinados centros de educación infantil, disponen de un periodo de adaptación progresiva del número máximo de niños a los nuevos requisitos mínimos. De igual forma, se da un plazo para adaptarse a aquellos centros que se autorizaron con carácter temporal en aplicación del Decreto 65/1982, de 9 de marzo, que regula la atención asistencial y educativa a los niños hasta seis años no inscritos en centros de enseñanza.

Respetando en todo los derechos de los niños, es preciso que la educación infantil de primer ciclo sea suficientemente flexible para adaptarse, en aquello que sea posible, tanto a las necesidades de los niños como a las de sus familias. Este ciclo se puede desarrollar según diferentes modelos de organización y funcionamiento y de acuerdo con unos calendarios y regímenes horarios que, estando al servicio del interés superior del niño, permitan conciliar la vida laboral con la primordial responsabilidad de los padres, de las madres o de los tutores en la crianza y en la educación de sus hijos e hijas.

Así pues, en desarrollo del artículo 24.2 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en cuanto prevé que los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil están sometidos al principio de autorización administrativa, este Decreto determina, según el tiempo de su utilización, las diferentes modalidades de servicio educativo que se ofrecen en los centros de educación infantil de primer ciclo y que, a su vez, estos centros necesitan autorización de la Administración Educativa.

No se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto la prestación de servicios a niños de cero a tres años en centros no autorizados a impartir el primer ciclo de la educación infantil. Para facilitar a las familias la diferenciación de las dos modalidades de servicio, se establece la obligación de dar a conocer que el centro está autorizado por la Administración Educativa y se prohibe la utilización de las denominaciones genéricas de los centros por parte de los establecimientos que no dispongan de esta autorización.

Según las previsiones del artículo 15.4 de la citada Ley orgánica 2/2006, dado que la demanda social de plazas varía para cada tramo de edad de los niños y con la finalidad de adecuar la oferta de plazas a las necesidades sociales, se introduce la posibilidad de que el titular de más de una guardería en un determinado municipio pueda .sin dejar de hacer la oferta educativa correspondiente a los tres tramos de edad en alguno o algunos de los centros de su titularidad. limitarse a los dos tramos de superior edad en el resto de guarderías con el fin de que la oferta de plazas por tramos de edad pueda ajustarse más fácilmente a las demandas de la sociedad. No se prevé que existan guarderías con oferta de plazas para un único tramo de edad.

Por otra parte, la demanda social de plazas en ámbitos rurales de baja demografía puede dificultar, en razón de los costes y considerando el número de potenciales usuarios, la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad si no se establecen modelos específicos. Por este motivo, y con el fin de coadyuvar a aumentar la posibilidad de dar el servicio en estas zonas, se introduce la figura de "la guardería rural", con sus instalaciones distribuidas en diferentes municipios o en diferentes poblaciones de uno o más municipios.

El número de guarderías públicas y privadas sufragadas con fondos públicos ha crecido de manera importante en los últimos tiempos, e irá en aumento, en parte por las acciones de Gobierno y el impulso de los ayuntamientos de Cataluña, en parte por las iniciativas de la sociedad civil. En todos los casos es necesario favorecer la participación de la comunidad escolar en el control sobre la gestión de los fondos públicos. Por este motivo se regula la constitución, la composición y las funciones del consejo de participación de las guarderías con la finalidad que, además del control mencionado, se establezca un mecanismo idóneo de participación que vele, junto con el titular del centro, por los derechos de los niños, de los padres y de los educadores. En el ámbito educativo, este control social y esta exigencia de transparencia se han encomendado, más directamente que a los poderes públicos, a los padres y a los educadores.

La educación infantil de primer ciclo se tiene que impulsar en coordinación y colaboración con los ayuntamientos, tanto en su programación como en la libre asunción de determinadas competencias, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto.

El artículo 70.1 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, determina que el municipio puede ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes. En los artículos 137, 138, 139 y 140 del mismo Texto refundido se regulan la delegación de competencias de la Generalidad de Cataluña en los entes locales, el régimen de la delegación, así como el acuerdo de delegación y su suspensión o no efectividad.

Así, se prevé la delegación de competencias relacionadas con el consejo de participación de las guarderías, con el proceso de preinscripción y admisión a centros y con la resolución de los expedientes administrativos de autorización, de cese de actividades, de modificación y de revocación de la autorización del primer ciclo de la educación infantil de los centros privados. Con ello se unifica en un único organismo la tramitación de todas las autorizaciones, puesto que el ayuntamiento es, con carácter general, el competente para otorgar las autorizaciones relacionadas con la intervención integral de la administración ambiental, y el competente en la vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas de supresión de barreras arquitectónicas. Esta delegación de competencias sólo se efectúa en relación con los centros que exclusivamente imparten el primer ciclo de la educación infantil; el Departamento de Educación y Universidades ejerce, pues, la competencia en relación con los centros que, teniendo inicialmente autorización para impartir exclusivamente el primer ciclo de la educación infantil, inicien expedientes de solicitud de otras enseñanzas.

En virtud de ello, con el trámite previo de consulta y participación con los representantes del personal al servicio de las administraciones públicas, de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de la Comisión de Gobierno Local, de acuerdo con el dictamen de...

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