DECRETO 139/2007, de 26 de junio, por el que se regulan la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE GOBERNACIÓN Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

139/2007, de 26 de junio, por el que se regulan la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña.

La Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, reguló en el título II la denominación, la capitalidad y los símbolos de los entes locales. Asimismo, el artículo 4 de esta disposición creó el Registro de entidades locales de Cataluña, en el que se deben inscribir todos los entes locales del territorio de Cataluña.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley mencionada, el Gobierno de la Generalidad aprobó los decretos 140/1988, de 24 de mayo, y 263/1991, de 25 de noviembre, por los que se aprueban el Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales de Cataluña y el Reglamento de los símbolos de los entes locales de Cataluña, respectivamente.

Desde la aprobación de ambas disposiciones, se han producido numerosas modificaciones legislativas y decisiones jurisprudenciales que han incidido en esta materia y que introducen un reconocimiento mucho más explícito de la autonomía de los entes locales de Cataluña, en relación con su identificación y simbología. Asimismo, el Parlamento de Cataluña y las Cortes Generales han aprobado leyes que han regulado, suficientemente, el régimen local y que han comportado, en consecuencia, la inadecuación desde el punto de vista legal de algunos de los títulos de estos reglamentos.

La normativa legal vigente en materia de régimen local ha sido refundida mediante el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que ha incorporado tanto la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, como sus sucesivas modificaciones.

Con la finalidad de recoger todas estas modificaciones, a fin de que la regulación en la materia se adapte al cuerpo jurídico vigente y sea más comprensible y de fácil consulta, se ha elaborado este nuevo Decreto. En esta disposición se simplifican algunos de los procedimientos a la vez que se limita la intervención de la Generalidad a aquellos supuestos establecidos legalmente, con pleno respeto a la autonomía municipal.

Finalmente, la experiencia adquirida en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos aconseja también introducir determinadas modificaciones, de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la actuación administrativa.

Por lo tanto, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Título I Artículos 1 a 17

El nombre, el tratamiento y la capitalidad de los entes locales

Capítulo I Artículos 1 a 9

Los municipios

Artículo 1

Denominación oficial

El nombre oficial de los municipios de Cataluña es el que figura inscrito en el Registro de entes locales de Cataluña.

Artículo 2

Cambio de denominación

2.1 La denominación de un municipio sólo se puede cambiar si así lo concede su ayuntamiento mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que desarrolla este Decreto.

2.2 El Institut d'Estudis Catalans debe prestar a los ayuntamientos interesados que lo soliciten en cada caso la asistencia y la colaboración necesarias con el fin de elaborar la propuesta de nueva denominación.

2.3 El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa información pública del acuerdo en un plazo de 30 días.

2.4 En el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su adopción, el acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

Artículo 3

Informe del Institut d'Estudis Catalans

3.1 El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe enviar el acuerdo municipal al Institut d'Estudis Catalans a fin de que emita informe, en el plazo de dos meses, sobre la denominación propuesta por el ayuntamiento.

3.2 El Institut d'Estudis Catalans se debe pronunciar sobre si la nueva denominación se aviene con la toponimia catalana, hay incorrecciones lingüísticas o puede haber confusión con la denominación de otro municipio. Si en el plazo señalado no ha sido emitido el informe, éste se debe entender en sentido favorable y se pueden proseguir las actuaciones.

3.3 Este informe no es preceptivo cuando la propuesta de nueva denominación acordada por el ayuntamiento se adecúe al criterio expresado por el Institut d'Estudis Catalans en un informe anterior.

Artículo 4

Resolución

4.1 El acuerdo municipal se debe entender definitivo y ejecutivo si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es favorable a la denominación acordada por el ayuntamiento, o éste no ha sido emitido dentro de plazo. En estos casos el consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas dictará una resolución que acreditará el cambio de nombre del municipio.

4.2 Si el informe emitido por el Institut d'Estudis Catalans es desfavorable a la denominación acordada por el ayuntamiento, el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas lo debe hacer llegar al municipio interesado a fin de que se pronuncie sobre la propuesta en el plazo de tres meses.

4.3 El nuevo acuerdo municipal se adoptará por mayoría absoluta y requerirá la información pública previa en un plazo de 30 días. Este acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.

4.4 En caso de que el municipio no se pronuncie dentro del plazo legalmente establecido se entiende que el ayuntamiento desiste del procedimiento y el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe archivar el expediente.

4.5 Si el nuevo acuerdo municipal se aviene con el pronunciamiento del informe del Institut d'Estudis Catalans, se debe entender que este acuerdo es definitivo y ejecutivo, y se dictará la resolución acreditativa a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

4.6 Si el nuevo acuerdo municipal no se aviene con el pronunciamiento del Institut d'Estudis Catalans, el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas, debe adoptar la resolución definitiva del expediente, con la audiencia previa del municipio interesado, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción del mencionado acuerdo. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, el acuerdo municipal de cambio de nombre se convertirá en definitivo.

Artículo 5

Rectificación de nombre

5.1 El Gobierno, a propuesta del consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas y con el informe previo favorable del Institut d'Estudis Catalans, puede proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes, cuando la denominación del municipio no se avenga con la toponimia catalana, haya incorrecciones lingüísticas o pueda haber confusión con la denominación de otro municipio.

5.2 El municipio, dentro del plazo máximo de tres meses, debe someter la propuesta de rectificación a información pública en un plazo de 30 días y se debe pronunciar sobre la misma, mediante la adopción de un acuerdo por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

5.3 Este acuerdo se debe enviar al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su adopción.

Artículo 6

Acuerdo municipal sobre la rectificación del nombre

6.1 En caso de que el acuerdo municipal sea favorable a la propuesta de cambio de nombre realizada, el consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas debe dictar una resolución que acredite el cambio de nombre.

6.2 En el supuesto de que, efectuado el trámite de información pública que prevé el artículo anterior, transcurra el plazo de tres meses sin que el ayuntamiento adopte algún acuerdo expreso, se debe entender denegada la propuesta de rectificación de nombre.

6.3 En el supuesto de que el ayuntamiento adopte un acuerdo desfavorable o no se pronuncie dentro del plazo establecido en el apartado anterior el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas debe archivar el expediente.

Artículo 7

Tratamientos

7.1 Los municipios pueden anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de 5.000 habitantes, y el de ciudad si tienen más de 20.000. Además, pueden utilizar los títulos y honores que les hayan sido reconocidos.

7.2 La adopción o la modificación del tratamiento debe ser acordada por el pleno del ayuntamiento, el cual debe dar cuenta al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas.

7.3 Los tratamientos adoptados por los municipios, así como los títulos y honores que tengan reconocidos, deben ser inscritos en el Registro de entes locales de...

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