DECRETO 246/2008, de 16 de diciembre, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Diciembre de 2008
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACIÓN
Rango de LeyDecreto

DECRETO

246/2008, de 16 de diciembre, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra.

Con la finalidad de asegurar que las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra tengan en todo momento las aptitudes adecuadas para cumplir las funciones que tienen encomendadas, que son fundamentalmente de carácter operativo y que llevan asociado en muchos casos un componente importante de riesgo, y poder garantizar, así, la eficacia en el servicio policial, pero al mismo tiempo para permitir el ajuste permanente de escalas y categorías y la adaptación de la carrera profesional a los cambios que produce el transcurso del tiempo, la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, establece las causas por las cuales las personas funcionarias pueden pasar, antes de llegar a la jubilación, a la situación administrativa especial de segunda actividad.

Las causas mencionadas, recogidas en el artículo 61.2, son la edad, que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta y siete años, y la disminución de las condiciones físicas o psíquicas, en un grado que impida a las personas funcionarias desarrollar normalmente el servicio, sin que los incapacite permanentemente para cumplir sus funciones.

De acuerdo con el artículo 61.3, se tienen que determinar por reglamento las circunstancias y las condiciones de la prestación de los servicios complementarios de segunda actividad, y el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el pase a esta situación. Entre estas circunstancias, se prevé el pase a la segunda actividad como punto de llegada de un proceso progresivo de adaptación del puesto de trabajo a las aptitudes concretas de la persona funcionaria afectada por una disminución de sus condiciones físicas o psíquicas, tal como prevé la normativa general de prevención de riesgos laborales.

En este contexto de reglamentación de la segunda actividad, también se regulan la determinación y la provisión de los puestos de trabajo no policiales de apoyo técnico para los miembros del cuerpo de mozos de escuadra que se puedan encontrar en la situación de incapacidad permanente declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social, y que manifiesten su voluntad de reanudar una actividad laboral complementaria y compatible con su situación de incapacidad permanente total, tanto si esta incapacidad permanente proviene de una contingencia común como de una contingencia laboral.

En consecuencia, visto el informe favorable del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra y de la Comisión Técnica de la Función Pública; de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; en uso de las competencias atribuidas por la disposición final de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra; a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 y 2

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene como objeto la regulación del pase de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra a la situación administrativa especial de segunda actividad por razón de la edad, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, en cumplimiento de la previsión formulada por el artículo 61.3 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, así como, en este contexto, la determinación y la regulación de la provisión de los puestos de trabajo no policiales de apoyo técnico para los miembros del cuerpo de mozos de escuadra que se puedan encontrar en la situación de incapacidad permanente total declarada por los organismos competentes en materia de seguridad social.

Artículo 2

Ámbito

2.1 Las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior, cuando lleguen a la edad de cincuenta y siete años, pueden pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad, siempre que lo soliciten de acuerdo con lo que se regula en este Decreto.

2.2 Las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior que tengan una disminución previsiblemente permanente de sus aptitudes físicas o psíquicas en un grado que dificulte el ejercicio normal de sus funciones profesionales, se regularán por lo siguiente:

Si la disminución presenta un grado que no impida el ejercicio de sus funciones profesionales, la situación de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra afectados será la que regula el capítulo 4 de este Decreto

Si la disminución conlleva la incapacidad permanente total, la situación de las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra afectadas será la que regula el capítulo 5 de este Decreto.

En cualquier caso, no se puede producir el pase a la situación administrativa especial de segunda actividad si no existe la voluntad expresa de la persona afectada en el caso del punto 2.1 o la concurrencia de las circunstancias objetivas que figuran en el párrafo anterior.

2.3 A los efectos de lo que establece este Decreto, se considera que el ejercicio normal de las funciones profesionales atribuidas a las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra exige una elemental capacidad tanto para el uso y el manejo del armamento y el resto de medios de defensa reglamentarios, como para la conducción de vehículos en condiciones normales, como también una elemental capacidad motriz.

2.4 De acuerdo con el artículo 61.2 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, en la solicitud para pasar a la situación administrativa especial de segunda actividad, la persona afectada deberá manifestar si quiere prestar servicios complementarios de segunda actividad en el propio cuerpo o, por voluntad expresa de la persona funcionaria, en puestos pertenecientes a otros cuerpos de la Generalidad que sean adecuados a su nivel y sus conocimientos.

La prestación de servicios en otros cuerpos y la regulación de las condiciones y requisitos de homologación necesarias para hacer efectiva esta posibilidad se llevarán a cabo de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, a propuesta del departamento competente en materia de función pública. Asimismo, y mientras se adjudique el puesto de trabajo, se podrá adscribir provisionalmente a la persona funcionaria a puestos de segunda actividad del cuerpo de mozos de escuadra adecuados a sus capacidades funcionales.

2.5 De conformidad con lo que dispone el artículo 61.4 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra que ocupen puestos de trabajo de la escala de apoyo del cuerpo de mozos de escuadra no pueden pasar a prestar servicios de segunda actividad.

Capítulo 2
Disposiciones generales de la situación de segunda actividad Artículos 3 a 28
Artículo 3

Permanencia en la situación de segunda actividad

3.1 En la situación administrativa especial de segunda actividad se permanece hasta la jubilación, o hasta el pase a otra situación administrativa, que no puede ser la de servicio activo, excepto que haya desaparecido la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que motivó el pase a aquella situación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 18 de este Decreto.

3.2 Las personas funcionarias que se encuentran en segunda actividad conservan la categoría que poseían en el momento en que pasaron a esta situación.

3.3 Las personas funcionarias que pasen a la segunda actividad tienen que cesar en el puesto de trabajo que ocupen en la situación de servicio activo o en el que tengan reservado, excepto que estos puestos sean susceptibles de ser ocupados en segunda actividad, de acuerdo con lo que conste en la relación de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra. El cese de este puesto de trabajo tiene efectos el día siguiente al de la notificación de la resolución que declara la situación administrativa especial de segunda actividad.

Artículo 4

Elementos de acreditación y armamento reglamentario

Cuando pasen a la situación de segunda actividad, las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra seguirán disponiendo de la tarjeta de identidad profesional y la placa insignia, y del arma reglamentaria, excepto que en el dictamen médico a que hace referencia el artículo 16 de este Decreto se constate una disminución de las capacidades físicas o psíquicas incompatible con la posesión y uso del arma.

Artículo 5

Retribuciones, trienios y derechos pasivos

5.1 El personal en situación administrativa especial de segunda actividad tiene que percibir las retribuciones básicas correspondientes a su categoría en el cuerpo de mozos de escuadra y las de carácter personal que tenía reconocidas, además de las complementarias del puesto que se pase a ocupar, de acuerdo con lo que establece el artículo 62.1 de la Ley 10/1994, de 11 de julio.

En el supuesto de que en el momento de pasar a la segunda actividad las retribuciones totales sean inferiores a las que cobraba en la situación de servicio activo en el último puesto ocupado, la persona funcionaria tiene que percibir un complemento personal y transitorio que iguale las retribuciones con las que percibía anteriormente. Este complemento se tiene que regir por lo que establece la disposición transitoria 2 del Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

5.2 El periodo de tiempo que se permanece en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de...

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