DECRETO 166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

166/1998, de 8 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Es objeto de este Decreto la configuración de la normativa reglamentaria del acceso motorizado al medio natural y el desarrollo normativo de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Durante el período de vigencia de la citada Ley se ha podido constatar una notable disminución de los impactos producidos por la circulación motorizada en los espacios naturales y en los terrenos forestales definidos por la Ley 12/1985, de 13 de junio, y la Ley 6/1988, de 30 de marzo, respectivamente, que también afectan negativamente a los derechos y a la calidad de vida de la población rural.

Al mismo tiempo, la experiencia adquirida en los dos años transcurridos desde su promulgación permite desarrollar con más precisión alguno de sus preceptos y, en general, desarrollar su contenido.

De la misma forma que la Ley a la que desarrolla, este Decreto se estructura en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a las disposiciones generales, la circulación de vehículos, las competiciones deportivas y la disciplina.

Del capítulo 1 es necesario destacar, en relación al ámbito territorial de aplicación de la norma, la definición de los diferentes tipos de vial objeto del Decreto.

En relación a las normas relativas a la circulación de vehículos el capítulo 2 del Decreto desarrolla lo que prevé la Ley sobre la base del desarrollo del precepto relativo a la delimitación de los viales en los que se autoriza la circulación motorizada. En este mismo capítulo se especifica el procedimiento de elaboración, aprobación y actualización del inventario de caminos rurales y de los caminos y pistas forestales, se establece el régimen de apertura de nuevos viales en terrenos forestales, se determina la composición y funciones de la Comisión Consultiva Comarcal, se regulan las llamadas áreas de circulación para el ocio y el deporte, los itinerarios para la práctica de motociclismo de montaña y los circuitos permanentes no cerrados, así como las normas específicas para la circulación motorizada en grupo.

En el capítulo 3, referente a las competiciones deportivas, se definen las diferentes modalidades de competiciones, se establece el procedimiento de elaboración y aprobación del Catálogo y el calendario de pruebas, el régimen de las autorizaciones, garantías, suspensión de las competiciones, retirada de material y reparación del terreno y publicidad.

El capítulo 4, sobre la disciplina, contiene 4 secciones relativas, respectivamente, a la tipificación de las infracciones, al procedimiento, a las sanciones y, finalmente, a los agentes de la autoridad y medidas cautelares.

Visto que la Comisión de Gobierno Local de Cataluña ha informado favorablemente el proyecto en fecha 18 de diciembre de 1997;

Visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 14 de mayo de 1998;

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 41
Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Decreto la regulación del acceso motorizado al medio natural y el desarrollo normativo de la Ley 9/1995, de 27 de julio.

Artículo 2

Ámbito territorial de aplicación

2.1 El ámbito territorial de aplicación de este Decreto está constituido por:

a) Los espacios naturales definidos por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

b) Los terrenos forestales definidos por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

c) El conjunto de caminos rurales, caminos y pistas forestales, caminos de herradura y ganaderos, senderos y veredas.

d) Los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y los de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos.

2.2 A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Caminos forestales, las vías de tierra o pavimentadas de circulación permanente que sirvan para la gestión, la vigilancia y la defensa de los montes, con una anchura media de plataforma de 4 metros, que forman la red forestal básica.

b) Pistas forestales, las vías de tierra o pavimentadas conectadas con las anteriores, y de características similares, construidas primordialmente para el transporte de los aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 3 metros, que forman la red forestal secundaria.

c) Pistas de deforestación, las vías de tierra y de circulación temporal exclusivamente construidas para el transporte de aprovechamientos forestales, con una anchura media de plataforma de 2,5 metros.

d) Caminos rurales, las vías pavimentadas o de tierra de circulación permanente construidas para la mejora de las infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre infraestructuras agrícolas, ganaderas y forestales, de unión entre localidades o de acceso a casas o núcleos de población situados en zonas rurales.

e) Caminos ganaderos, los caminos seguidos tradicionalmente por el ganado trashumante en sus desplazamientos periódicos para el aprovechamiento de los pastos naturales.

f) Caminos de herradura, los antiguos caminos aptos para el paso de animales de carga y no aptos actualmente para la circulación de vehículos de cuatro ruedas.

g) Veredas y senderos, viales únicamente aptos para el paso de peatones.

2.3 Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto las carreteras y vías de comunicaciones reguladas por la legislación de carreteras.

Artículo 3

Competencias

La aplicación de esta normativa corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y a los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias que ejerzan los departamentos de la Generalidad de Cataluña y otras administraciones públicas de acuerdo con la legislación de carácter sectorial.

Capítulo 2 Artículos 4 a 22

Circulación de vehículos

Sección 1 Artículos 4 a 18

Normas generales

Artículo 4

Identificación de los vehículos y documentación para la circulación

De acuerdo con lo que establece la legislación general sobre circulación, los vehículos de motor, los ciclomotores y los remolques deben ir siempre identificados con placas de matrícula reglamentarias. En cualquier caso, para la conducción de vehículos de motor se exige disponer de permiso de conducción y de circulación, de la licencia de conducción y del certificado de características en lo que se refiere a los ciclomotores.

Los conductores deben facilitar su identificación a requerimiento de los agentes rurales y de otros agentes de la autoridad.

Artículo 5

Normas generales de circulación motorizada por viales

5.1 En los terrenos forestales definidos por la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, rigen las normas de circulación siguientes:

a) La circulación motorizada por caminos o pistas forestales o por caminos rurales puede ser prohibida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o los ayuntamientos en los supuestos previstos en la Ley 9/1995.

b) La circulación de motocicletas y vehículos asimilados está prohibida con carácter general por las pistas y los caminos de anchura inferior a 2 m.

c) La circulación de automóviles y vehículos asimilados está prohibida con carácter general por los viales de anchura inferior a 3 metros, excepto en las pistas de deforestación, en las que está autorizada para la realización de trabajos forestales.

5.2 En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural, sin perjuicio de las normas establecidas en el apartado anterior, rigen las normas establecidas en los respectivos planes o programas de gestión.

5.3 En los espacios naturales declarados de protección especial la circulación de vehículos motorizados únicamente se autoriza por los viales delimitados y señalizados a este efecto en los planes o en los programas de gestión correspondientes, de acuerdo con lo que prevé este Decreto.

Artículo 6

Prohibiciones de carácter general

6.1 Se prohibe la circulación de vehículos motorizados:

a) Campo a través, tanto si es por terrenos agrícolas como forestales, por todos los terrenos a los que se refiere el artículo 2 de este Decreto.

b) Fuera de los límites de las vías de circulación por las que se autoriza la circulación, excepto para efectuar maniobras de aparcamiento en su alrededor inmediato.

c) Por los cortafuegos expresamente construidos con este objetivo.

d) Por los viales forestales de acceso a zonas donde se realicen aprovechamientos forestales, debidamente señalizados, excepto para la ejecución de acciones relacionadas con estas actividades.

e) Por los caminos ganaderos que no coincidan con viales de libre circulación, excepto para vehículos destinados a actividades ganaderas o a servicios públicos.

f) Por los cauces de las corrientes naturales de agua, continuas o discontinuas y de los lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces públicos, excepto cuando forme parte de un vial que los atraviese a vado, o que discurra tradicionalmente por un tramo de los citados cauces.

6.2 La circulación con carácter deportivo o de ocio de vehículos de motor adaptados para transitar por la nieve queda prohibida fuera de las áreas de las estaciones de esquí señalizadas al efecto y fuera de los viales aptos para la circulación motorizada.

6.3 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa consulta a los órganos gestores y después de haber consultado a los ayuntamientos respectivos, puede prohibir la circulación motorizada en caminos rurales y caminos y pistas forestales de los espacios naturales declarados de protección especial.

En el resto de espacios naturales protegidos y con el mismo procedimiento, el Departamento de Agricultura, Ganadería y...

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