DECRETO 175/2002, de 25 de junio, por el que se regula el Registro de voluntades anticipadas.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

175/2002, de 25 de junio, por el que se regula el Registro de voluntades anticipadas.

La Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, como un paso más en el proceso de responsabilización de la ciudadanía en las decisiones relativas a su salud, introduce la posibilidad de elaborar documentos de voluntades anticipadas. Este documento posibilita el conocimiento de los valores y los deseo de las personas, para poder influir en las decisiones asistenciales futuras que le afecten, y su voluntad más concreta ante una enfermedad determinada o decisiones previsibles, y en este sentido, es configura como una herramienta para la mejora de la comunicación entre las personas profesionales de la salud y la persona enferma. Así, se da carta de naturaleza a un documento que pretende coadyuvar en la toma de decisiones, con la finalidad de profundizar en el respeto a la voluntad del o la paciente, cuando éste no pueda decidir por sí mismo.

La Ley define el documento de voluntades anticipadas y recoge los requisitos que tiene que cumplir para que tenga validez, así como prevé la posibilidad de nombrar una representación que sustituya la persona otorgante en aquellos casos en que la persona no pueda expresar su voluntad por sí misma. Los procedimientos que se establecen para formalizar esta declaración de voluntades anticipadas son dos: uno delante de notario o notaria, que no requiere la presencia de testigos, y otro delante de tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, dos de los que tienen determinadas incompatibilidades por razones de parentesco y de relaciones patrimoniales.

También limita la autonomía de la voluntad en supuestos generales, es decir, cuando se incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico y en supuestos específicos, como incluir previsiones contrarias a la buena práctica clínica. En estos casos o cuando falte la correspondencia exacta con el supuesto de hecho que la persona otorgante haya previsto en el momento de emitir su voluntad, se determina la imposibilidad de tener en cuenta la voluntad expresada mediante este documento.

Finalmente, la Ley 21/2000, precitada, prevé la entrega del documento de voluntades anticipadas al centro sanitario en que la persona es atendida, que se incorporará a la historia clínica de la persona enferma para garantizar el acceso a su contenido de todos los profesionales implicados en su tratamiento. Al mismo tiempo, fija como objetivo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social avanzar en la configuración de una historia clínica única por paciente que posibilite el uso compartido entre los centro asistenciales de Cataluña para conseguir, entre otras cosas, que los servicios asistenciales tengan acceso a toda la información clínica disponible.

Este documento, que tiene que incidir positivamente en la relación médico-paciente aportando un mayor grado de confianza y transparencia, puede, sin embargo, resultar inoperante si no es conocido por el o por la profesional de la salud responsable del o la paciente en el momento en que se den las circunstancias para que tenga que ser tomado en consideración. Por eso, y sin perjuicio que la propia persona enferma o las personas de su entorno puedan darlo a conocer directamente, en este momento de desarrollo del proyecto para el uso compartido de la historia clínica, se considera conveniente dotar el sistema de un instrumento que, sin que tenga el carácter de condición necesaria para la validez del documento de voluntades anticipadas, facilite el acceso de las personas profesionales implicadas a las instrucciones expresadas por la...

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