DECRETO 287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

287/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.

Exposición de motivos

La Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, habilita al Gobierno para que lleve a cabo su oportuno desarrollo reglamentario. Así, la disposición final novena lo autoriza expresa y ampliamente para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo, a fin de facilitar su cumplimiento y de garantizar la operatividad de los principios generales de la actuación urbanística, el funcionamiento coordinado, ágil y eficaz de las administraciones con competencias urbanísticas y la implantación de las determinaciones sobre régimen del suelo, planeamiento y gestión urbanísticos, instrumentos de política de suelo y de vivienda, intervención en la edificación y el uso del suelo y protección de la legalidad urbanística.

Por otra parte, las disposiciones finales segunda, cuarta, quinta, séptima y décima facultan al Gobierno para regular por decreto temáticas concretas. Entre dichas disposiciones, la final cuarta.2 establece un plazo de dieciocho meses para regular por decreto el régimen organizativo específico de las entidades urbanísticas colaboradoras, sus funciones y atribuciones, los derechos y deberes de sus miembros y también el Estatuto urbanístico de las urbanizaciones privadas y de los complejos inmobiliarios privados.

Por último, un conjunto de preceptos a lo largo del articulado hacen referencia específicamente al desarrollo reglamentario.

La actual dispersión normativa que se hizo evidente en el Decreto 166/2002, de 11 de junio, por el que se aprueba la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, hace aconsejable la elaboración de un único texto reglamentario de la Ley de urbanismo. Se trata, no obstante, de una labor de gran dimensión y complejidad y, sin duda, así lo entendió el Parlamento al establecer plazo únicamente a algunos aspectos de desarrollo reglamentario.

En tanto esa elaboración más compleja se va llevando a cabo, se ha visto la necesidad de regular de inmediato aquellos aspectos que la Ley concreta de un modo directo y expreso y que deben ser desarrollados reglamentariamente, sin olvidar otros aspectos que necesitan de determinada precisión o bien de alguna puntualización a fin de facilitar la aplicación de la norma y de cumplir, dentro del plazo otorgado, lo previsto por la referida disposición final cuarta.2, en relación con las entidades urbanísticas colaboradoras.

Entre las materias que el Reglamento desarrolla cabe destacar, por su especial relevancia, las relativas a la participación pública en los procedimientos urbanísticos, los consejos asesores urbanísticos, las auditorías de gestión urbanística; las reservas derivadas de modificaciones de planes que conlleven un incremento de techo o de densidad, las licencias de parcelación y el régimen de uso del suelo no urbanizable.

También cabe destacar las especificaciones que contiene el Reglamento en relación con las novedades más significativas de la Ley, como es la documentación medioambiental y la correspondiente a las obras de urbanización básicas a incluir en los planes; las reservas de suelo para la construcción de viviendas de protección pública y la concreción de la ordenación de volúmenes.

Por último, cabe hacer alusión a la regulación detallada que contiene el Reglamento sobre el desarrollo de los sectores en subsectores, los distintos tipos de reparcelación, la ejecución de los ámbitos declarados como sectores de urbanización prioritaria, la ocupación directa, las entidades urbanísticas colaboradoras, los derechos de tanteo y retracto, el Registro municipal de solares sin edificar, el reajuste de alineaciones y rasantes y la protección de la legalidad urbanística.

En la regulación de dichas materias y con la finalidad de evitar la repetición de los preceptos legales, este Reglamento precisa los artículos concretos de la Ley objeto de desarrollo. De este modo, cualquier operador puede situarse rápidamente en lo que a la Ley se refiere y comprender, sin posibilidad de dudas, el alcance de la norma.

Así, un año después de la entrada en vigor de la Ley de urbanismo, dicha disposición debe facilitar la aplicación de sus mecanismos y debe contribuir a mejorar el desarrollo urbanístico sostenible de Cataluña.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que consta como anexo a este Decreto.

Disposiciones derogatorias

Primera

Queda derogada la Orden de 6 de agosto de 1982, por la que se aprueba la instrucción que regula aspectos orgánicos y funcionales del Registro de Entidades urbanísticas colaboradoras. Así mismo, quedan derogados los preceptos que se opongan a este reglamento contenidos en el Decreto 308/1982, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre protección de la legalidad urbanística; en el Decreto 146/1984, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, y en el Decreto 303/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística.

Segunda

Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en este Reglamento.

Disposición final

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Barcelona, 4 de noviembre de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Felip Puig i Godes

Consejero de Política Territorial

y Obras Públicas

Anexo

Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo

Capítulo I
Disposición general Artículos 1 a 41
Artículo 1

Objeto

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, en cuanto al régimen urbanístico del suelo, el planeamiento y la gestión urbanísticos, los instrumentos de política de suelo y vivienda, la intervención en el uso del suelo y la edificación y la protección de la legalidad urbanística. El Reglamento regula íntegramente las entidades urbanísticas colaboradoras, su régimen de organización específico, sus funciones y atribuciones, así como los derechos y deberes de sus miembros.

Capítulo II Artículo 2

Régimen urbanístico del suelo

Artículo 2

Ponderación de los componentes del aprovechamiento urbanístico

(Desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo)

2.1 A efectos de lo establecido por el artículo 36.1 de la Ley, la intensidad de los usos depende de la ocupación máxima de parcela, de la tipología y de la situación en la edificación o bien del número de establecimientos por unidad de superficie, de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico.

2.2 Cuando el ámbito de actuación comprende distintas zonas, para la determinación del aprovechamiento urbanístico, sobre la base de la ponderación de sus componentes y de la fijación del valor relativo homogeneizado de cada una de ellas, se sigue el siguiente método:

Se establecerá un coeficiente de homogeneización, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley que, de modo justificado, exprese la diferencia del uso de cada zona en relación con los usos de las demás.

El producto de dicho coeficiente por el coeficiente de edificabilidad y por la superficie de cada zona determinará el aprovechamiento urbanístico de la misma.

El aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación es la suma de los aprovechamientos urbanísticos de las zonas en él incluidas.

El aprovechamiento urbanístico medio del ámbito de actuación quedará determinado por el resultado de dividir el aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación por la superficie total del mismo.

2.3 Para valorar el aprovechamiento urbanístico se pueden emplear unidades de valor o de aprovechamiento, que se deben tasar en dinero a efectos de la determinación de las indemnizaciones o compensaciones procedentes por razón de diferencias de adjudicación.

Capítulo III Artículo 3

Disposición común a todos los procedimientos urbanísticos

Artículo 3

Convocatoria de información pública en los procedimientos urbanísticos

(Desarrollo de los artículos 48.1, 49, 50.1, 54,1, 81.2, 82.2, 83.4, 107.a), 113.2.c), 131, 135.1, 136.4, 150.2.b), 154.1 y 166.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo)

3.1 La información pública en la tramitación de procedimientos de planeamiento y de gestión urbanísticos debe convocarse mediante edictos a insertar en el diario o boletín oficial que corresponda y en la prensa periódica.

Los documentos sometidos a información pública deben ir...

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