DECRETO 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

De acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña aprobó por Decreto 276/1994, de 14 de octubre, el reglamento que la desarrolla y en el que se establecen las condiciones técnicas que tienen que cumplir aquellas instalaciones para garantizar su función educativa, la correcta prestación de los servicios ofrecidos, la calidad de vida y seguridad de las personas usuarias, y evitar molestias a terceras personas así como efectos negativos para el entorno.

El Decreto 276/1994, de 14 de octubre, desarrollaba la Ley para los cinco tipos de instalaciones que se definían: las casas de colonias, los albergues de juventud, las granjas escuela, las aulas de naturaleza y los campamentos juveniles. El tiempo transcurrido de vigencia de esta disposición ha permitido detectar posibles mejoras del reglamento, y los cambios que han afectado varias normativas sectoriales aconsejan actualizar esta normativa, lo cual se efectúa mediante el presente Decreto.

Se ha considerado importante definir con más detalle las condiciones específicas de las granjas escuela y las aulas de naturaleza, garantizando la existencia de los equipamientos y los programas pedagógicos necesarios para su función. También se ha detectado la necesidad de diferenciar más claramente las características propias de los albergues de juventud. De igual modo, y teniendo en cuenta la realidad social actual, se han ampliado los tipos de usuarias y usuarios admitidos, de forma no habitual, en las casas de colonias, granjas escuela y aulas de naturaleza. No obstante lo anterior, la admisión en estas instalaciones de personas usuarias que no pertenecen a grupos de niños y jóvenes tendrá que llevarse a cabo garantizando la función pedagógica de estas instalaciones y respetando siempre la prioridad que deben tener los grupos de niños y jóvenes en su uso.

La condición anterior deriva del carácter esencial que tiene el contenido pedagógico de las actividades que se llevan a cabo en las instalaciones juveniles, y, por extensión, de las propias instalaciones que las hacen posibles. La misma necesidad de garantizar esta función pedagógica ha aconsejado, tomando como base la experiencia acumulada, no permitir que una misma instalación pueda ser autorizada simultáneamente como casa de colonias y como albergue de juventud.

Finalmente, y en respuesta a una necesidad largamente sentida, el reglamento que se aprueba mediante este Decreto define la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, dejando para un desarrollo normativo posterior la regulación de su funcionamiento interno y de otros aspectos de procedimiento.

Para ofrecer una mayor claridad en los aspectos técnicos y administrativos que deben cumplir los campamentos juveniles, y facilitar así su autorización, éstos han quedado excluidos del presente reglamento, y serán objeto de regulación a través de un reglamento propio.

Por todo ello, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del primer consejero y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes y el modelo de solicitud de autorización de funcionamiento en anexo al Reglamento.

Disposiciones transitorias
  1. Las autorizaciones juveniles ya autorizadas en el momento de la entrada en vigor de este Decreto se seguirán rigiendo por la normativa de instalaciones juveniles aplicable en el momento de la autorización, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias siguientes y el artículo 19, apartados 2 y 3 del reglamento aprobado por este Decreto. No obstante las personas titulares de instalaciones juveniles ya autorizadas podrán solicitar a la administración competente la aplicación del presente reglamento con la consiguiente adaptación de las instalaciones y nueva autorización de la administración competente.

  2. Las personas o entidades titulares de las instalaciones que disfrutan actualmente de autorización de funcionamiento como granja escuela o aula de naturaleza disponen de un plazo de tres años a partir de la publicación de este Decreto para presentar a la administración competente autorizadora los informes indicados en los artículos 42, apartado 2, y 43, apartado 2, respectivamente. En caso contrario, la instalación quedará autorizada como casa de colonias.

  3. Las personas titulares de las instalaciones juveniles ya autorizadas disponen de un plazo de tres años a partir de la publicación del presente Decreto para ofrecer a sus usuarios y usuarias la posibilidad de calentarse la comida y limpiar los enseres que determina el artículo 33.2.

  4. Las personas titulares de las instalaciones que ya disfrutan actualmente de autorización de funcionamiento como albergue de juventud disponen de un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adecuarlas a lo que determina el artículo 44, a excepción de los apartados 5, 6 y 7, los cuales solo se aplicaran a las instalaciones que se autoricen a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

  5. Mientras no entre en vigor el reglamento que regulará específicamente los campamentos juveniles, continúan vigentes los preceptos del Decreto 276/1994, de 14 de octubre, en todo aquello que hace referencia a estas instalaciones.

Disposiciones finales
  1. La persona titular del Departamento competente en la materia objeto de este Decreto dictará las disposiciones que considere oportunas para su desarrollo, incluidas las que sean necesarias para el desarrollo de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles.

  2. Este Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el DOGC.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 24, 26, 27, 28, apartado 3 del artículo 29, 31 y 34 del Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes. El resto de disposiciones de éste Decreto continúan vigentes solo para los campamentos juveniles.

Barcelona, 10 de junio de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Artur Mas i Gavarró

Primer consejero

reglamento

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 44
Sección 1 Artículo 1

Objeto

Artículo 1

Objeto

El objeto de este reglamento es establecer las condiciones técnicas necesarias que debe cumplir cada modalidad de instalación juvenil de las que se definen en la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes excepto los campamentos juveniles, para garantizar la correcta prestación de los servicios que ofrecen, la calidad de vida y la seguridad de las personas, que las usan, la ahorro de molestias a terceras personas, la ausencia de efectos negativos para el entorno y, muy especialmente, su función educativa y social.

Sección 2 Artículos 2 a 5

Competencias

Artículo 2

Competencias

2.1 El Departamento de la Presidencia, por medio de la Secretaría General de Juventud, le corresponde ejercer las competencias propias de la Generalidad de Cataluña en materia de juventud, entre las cuales, de acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, figuran:

a) La de otorgar las autorizaciones de funcionamiento a las instalaciones juveniles reguladas en este reglamento.

b) La de inspeccionar estas instalaciones para asegurar, en todo momento, sus condiciones técnicas.

c) La de incoar expedientes sancionadores y su resolución de acuerdo con la vigente Ley 38/1991, de 30 de diciembre, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 7 y 14, puntos 2 y 3, de ésta.

2.2 Las autorizaciones concedidas serán anotadas en el correspondiente libro de registro de la Secretaría General de Juventud.

2.3 La Secretaría General de Juventud pondrá a disposición del público en general, mediante publicaciones y/o difusión por medios telemáticos, información actualizada relativa a las instalaciones juveniles autorizadas.

Artículo 3

Potestades de ejecución y sanción sobre instalaciones juveniles

3.1 No obstante lo que prevé el artículo anterior, las comarcas y los municipios pueden ejercer potestades de ejecución sobre las instalaciones juveniles de su territorio, en los términos expresados en el Decreto 187/1993, de 27 de julio, de delegación de competencias de la Generalidad de Cataluña en materia de juventud, y en el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, respectivamente.

3.2 Para la efectividad de las competencias que se deleguen a las comarcas hace falta que la administración de la Generalidad de Cataluña, mediante la Secretaría General de Juventud del Departamento de la Presidencia, subscriba un convenio con cada comarca, en los términos previstos en el Decreto 187/1993, de 27 de julio.

3.3 Los municipios, además, según lo que dispone el artículo 7.1 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, cuando ejerciten estas potestades de ejecución sobre instalaciones situadas en su término municipal, deben adoptar un acuerdo expreso en el que se justifique la capacidad técnica, financiera y de gestión para poder llevarlas a término, acuerdo que ha de ser comunicado a la Administración de la Generalidad de Cataluña en los términos previstos en la normativa de régimen local.

Artículo 4

Ejercicio por parte de los ayuntamientos de las potestades sobre instalaciones juveniles

4.1 Para justificar la capacidad técnica, financiera y de gestión de los municipios a...

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