DECRETO 16/2014, de 11 de febrero, de aprobación del Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y de modificación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyDecreto

El artículo 142 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de juventud.

Por una parte, este Decreto tiene por finalidad regular el Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes que prevé la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y es aplicable a las instalaciones mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.

El artículo 8 bis de la citada Ley establece que la gestión del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes corresponde al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que lo debe llevar a cabo de acuerdo con el contenido y el funcionamiento establecidos reglamentariamente. Este artículo se añadió mediante el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con el objetivo de suprimir o reducir las cargas administrativas tanto a las personas destinatarias como a las prestadoras de servicios.

Con el fin de cumplir este mandato legal, el capítulo 1 de este Decreto regula el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, el cual constituye un mecanismo necesario para gestionar las comunicaciones previas a la puesta en funcionamiento de las instalaciones, así como las relativas a la modificación y la alteración de cualquiera de sus datos registrales.

Procede recordar que, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, añadida por el artículo 27 del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes sustituye el libro de registro previsto en el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes, y en el Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Por otra parte, y dado que el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, modificó la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, en cuanto al régimen de autorización, al cual sustituyó por el régimen de comunicación previa, acompañada de la declaración responsable correspondiente, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, mediante este Decreto se modifica el Decreto 140/2003, de 10 de junio, con la voluntad de construir un marco jurídico coherente y un procedimiento administrativo claro y que, al mismo tiempo, dé respuesta a las expectativas y demandas de los consejos comarcales, del Consejo General de Aran y de los ayuntamientos que han alcanzado las potestades de tramitación, inspección y sanción y de las personas titulares de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes que con ellos se relacionan.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, se determina la forma y la cuantía del seguro de responsabilidad civil general para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y se ha sometido a informe de la Comisión de Gobierno Local y a dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 7

Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1 Este capítulo tiene por objeto establecer el Reglamento del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en adelante, Registro).

1.2 Quedan sometidas a las disposiciones de este capítulo las instalaciones previstas en el artículo 2 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

Artículo 2

Adscripción y naturaleza del Registro

2.1 El Registro está adscrito al departamento competente en materia de juventud y su gestión corresponde al órgano competente en materia de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

2.2 El Registro es público y la inscripción en el Registro no tiene efectos habilitantes de la actividad.

Artículo 3

Finalidades del Registro

3.1 El Registro tiene como finalidad principal la inscripción de los datos que contienen las comunicaciones previas al inicio, la suspensión o el cese de la actividad presentados por las personas titulares de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este capítulo.

3.2 También tiene como finalidad poner a disposición del departamento competente en materia de juventud la información descriptiva y nominal de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes de Cataluña, su titularidad, las incidencias y los cambios que les afecten, así como las decisiones administrativas del departamento competente en materia de juventud y de las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias en relación con el cumplimiento de los derechos y los deberes que legalmente les afectan.

3.3 El Registro debe servir para mantener actualizada y ordenada la información global sobre el sector de las instalaciones juveniles que contiene, y garantizar su difusión al conjunto de la sociedad.

Artículo 4

Objeto de inscripción

4.1 En el Registro constarán, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Nombre de la instalación.

  2. Objeto de la comunicación previa, que puede ser la puesta en funcionamiento, el cambio de titularidad o de administración, la modificación de datos o características de la instalación contenidas en una comunicación anterior, la suspensión temporal o el cese definitivo de actividad.

  3. Fecha de presentación de la comunicación previa.

  4. Tipo de instalación, según la clasificación del artículo 2 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.

  5. Nombre y apellidos de la persona física o jurídica titular de la instalación y del representante, en su caso.

  6. Nombre y apellidos de la persona administradora de la instalación.

  7. Dirección y municipio de la instalación.

  8. Número máximo de plazas de la instalación.

  9. En el supuesto de comunicación previa de cambio de titularidad, los datos de la nueva persona titular: nombre y apellidos de la persona física, o denominación de la persona jurídica, y del representante, en su caso.

  10. En el supuesto de comunicación previa de cambio de persona administradora, sus datos: nombre y apellidos.

  11. En el supuesto de comunicación de suspensión temporal, las fechas de inicio y finalización de la suspensión.

  12. Las decisiones adoptadas por el departamento competente en materia de juventud y para las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias en relación con el cumplimiento de los derechos y los deberes que establece la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan.

4.2 Las personas titulares de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes tienen derecho a conocer los datos que las afectan y, en su caso, a promover su modificación para adecuarlas a la realidad.

4.3 El programa electrónico del Registro otorgará, por orden cronológico y con numeración correlativa, un número de registro a cada instalación a partir de la fecha de la comunicación previa a su apertura.

4.4 La comunicación del cese definitivo deja sin efecto la inscripción de la instalación en el Registro.

Artículo 5

Procedimiento de inscripción

5.1 Los consejos comarcales, el Consejo General de Aran y los ayuntamientos que hayan alcanzado las potestades de tramitación, inspección y sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, han de llevar a cabo las siguientes actuaciones:

  1. Informar sobre los datos consignados en las comunicaciones previas que hayan recibido en el Registro en el plazo de diez días desde su recepción.

  2. Proponer al departamento competente en materia de juventud la inscripción de las comunicaciones previas en el Registro en el plazo de veinte días desde la recepción de dichas comunicaciones.

  3. Notificar al departamento competente en materia de juventud las resoluciones derivadas de los procedimientos de inspección y los procedimientos sancionadores en el plazo de un mes desde su adopción.

5.2 La inscripción de las comunicaciones previas en el Registro corresponde al departamento competente en materia de juventud en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de inscripción a que hace referencia el artículo 5.1.b). Las inscripciones se notificarán a las personas titulares de las instalaciones y a las administraciones públicas receptoras de las comunicaciones previas en el plazo de dos meses desde la presentación de la comunicación por las personas interesadas.

5.3 Las informaciones, las notificaciones y las propuestas de inscripción se llevarán a cabo mediante el programa electrónico del Registro, al que se accederá a través del portal EaCat.

5.4 En el supuesto de que como consecuencia de la verificación de las comunicaciones previas, de las inspecciones realizadas o de las sanciones impuestas por la...

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