ORDEN ARP/60/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Conca de Barberà.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/60/2006, de 16 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Conca de Barberà.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI) han impulsado en los últimos años el desarrollo de políticas propias en el sector vitivinícola que han permitido una mejora sustancial tanto en la explotación y cultivo de la viña como también en la elaboración, el envejecimiento y la comercialización del vino producido en Cataluña.

El marco normativo y económico de la vitivinicultura ha sido modificado profundamente en los últimos años, tanto por la liberalización de los intercambios comerciales y acuerdos de la Organización Mundial del Comercio como por las normas comunitarias que emanan de la política agraria común.

Ante estas circunstancias y para fijar una normativa propia que permitiese la fijación de un marco eficaz en el sector vitivinícola de Cataluña, se promulgó la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, que ha sido desarrollada por el Decreto 474/2004, de 28 de diciembre.

Por otra parte, las circunstancias del mercado han hecho aconsejable en los últimos años que el sector se dote de instrumentos útiles para hacer frente a los retos de la liberalización económica, que sirvan para la elaboración de vinos de calidad, producidos en zonas determinadas y que contribuyan al desarrollo del sector.

La Denominación de Origen Conca de Barberà se creó por la Orden de 19 de noviembre de 1985 (DOGC núm. 621, de 4.12.1985), que aprobó igualmente su Reglamento. Posteriormente este Reglamento ha sido modificado por la Orden de 29 de septiembre de 1989. Esta Denominación de Origen ha impulsado los vinos producidos en esta comarca, a la vez que ha servido para el desarrollo comarcal dada la gran importancia del sector vitivinícola.

La disposición adicional primera de la Ley 15/2002, de 27 de junio, estableció que los diferentes consejos reguladores debían adaptar sus reglamentos a esta Ley en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, hecho que realizó el Consejo Regulador de la Denominación de Origen al tomar el acuerdo y enviar la propuesta de Reglamento al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

Esta Orden contiene tres anexos, el primero está dedicado al Reglamento de la Denominación de Origen y contiene los requisitos de producción de los vinos que en él se amparan, los métodos de elaboración admitidos, las menciones de los vinos, la trazabilidad y la calificación de los vinos, las características, los registros obligatorios que debe tener el Consejo Regulador, los derechos y las obligaciones de los inscritos, el funcionamiento y la organización del Consejo Regulador, y el sistema de financiación.

En el anexo 2 se indican los términos municipales o las áreas geográficas donde se pueden obtener vinos que sean susceptibles de amparo de la Denominación de Origen Conca de Barberà y, finalmente, en el anexo 3 se detallan las variedades de Vitis vinifera autorizadas o recomendadas para la obtención de estos vinos.

Visto el informe del Consejo asesor del INCAVI;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y en uso de las facultades que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Conca de Barberà, cuyo texto figura en el anexo 1 de esta Orden.

Disposición derogatoria

Se derogan las disposiciones siguientes:

Orden de 19 de noviembre de 1985, por la que se reglamenta la Denominación de Origen vitivinícola Conca de Barberà y su Consejo Regulador (DOGC núm. 621, de 4.12.1985).

Orden de 29 de septiembre de 1989, de modificación de la Orden de 19 de noviembre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Conca de Barberà y su Consejo Regulador (DOGC núm. 1202, de 4.10.1989).

Barcelona, 16 de febrero de 2006

Antoni Siurana i Zaragoza

Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

Anexo 1

Reglamento de la Denominación de Origen Conca de Barberà

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 58
Artículo 1

Régimen jurídico

De acuerdo con lo que dispone la Ley 15/2002, de 27 de junio, de ordenación vitivinícola, y el resto de normativa comunitaria y estatal, quedan protegidos por la Denominación de Origen Conca de Barberà los vinos que tengan las características definidas en este Reglamento y que cumplan en la producción, la elaboración, el envejecimiento, la designación y la comercialización, todos los requisitos que se exigen en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2

Protección de la Denominación de Origen

2.1 El nombre de la Denominación de Origen Conca de Barberà queda reservado a los vinos que cumplan los requisitos y las condiciones que establece este Reglamento.

2.2 El nombre de la Denominación de Origen Conca de Barberà es un bien de dominio público, y no puede ser objeto de enajenación ni gravamen.

2.3 El nombre de la Denominación de Origen Conca de Barberà podrá ser utilizado, y no se podrá negar su uso a las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en los registros de la Denominación de Origen y que lo soliciten y cumplan con lo establecido por este Reglamento, con la excepción de que se les imponga como sanción la pérdida temporal o definitiva de su uso.

2.4 Queda prohibida la utilización en otros vinos, de los nombres, las marcas, los términos, las expresiones y los signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento aunque vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en", "con bodega en" y otras expresiones análogas.

2.5 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación, a los términos municipales y a sus agregados y todos los parajes que componen la zona de producción y envejecimiento.

2.6 La protección se extiende desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos que se han incluido en la Denominación de Origen y que se han inscrito en el Registro. La protección implica la prohibición de utilizar cualquier indicación que pueda inducir a error, en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los vinos tanto en el envase como en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los vinos.

2.7 Las marcas, los nombres comerciales o las razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen Conca de Barberà únicamente podrán utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen Conca de Barberà.

Artículo 3

Competencia en la defensa de la protección de la Denominación de Origen

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y el control de la calidad de los vinos amparados, quedan encargados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, al Instituto Catalán de la Viña y el Vino (INCAVI), al Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca, y a otras administraciones competentes, en relación con su defensa en el resto del Estado y en el ámbito internacional.

Capítulo 2 Artículos 4 a 9

Producción

Artículo 4

Zona de producción

4.1 La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen Conca de Barberà está constituida por las parcelas de viña inscritas en el Registro vitivinícola de Cataluña situadas en los términos municipales o áreas geográficas que se indican en el anexo 2 de esta disposición, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el anexo 3 de esta disposición, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

4.2 La calificación de las parcelas de viña a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, deberán quedar referenciadas en el Registro vitivinícola de Cataluña y de la forma que determine el Instituto Catalán de la Viña y el Vino.

4.3 En el supuesto de que la persona titular de la parcela de viña esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, podrá recurrir ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, que resolverá, con el informe previo de los organismos técnicos que estime necesarios.

4.4 La inclusión de nuevos municipios, que no estén incluidos en el anexo 2, dentro de la zona de producción de la Denominación de Origen Penedès requerirá la aprobación de la Comisión Rectora, que lo elevará al Instituto Catalán de la Viña y el Vino para informe preceptivo, que podrá solicitar los informes técnicos que sean necesarios, y corresponde al/a la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca la adopción del acuerdo definitivo.

Artículo 5

Variedades de Vitis vinifera

5.1 La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades de Vitis vinifera autorizadas y recomendadas relacionadas en el anexo 3 de esta disposición.

5.2 El Consejo Regulador podrá fomentar las plantaciones de las variedades recomendadas, y podrá fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón de las necesidades de producción de la Denominación de Origen.

5.3 El Consejo Regulador propondrá al Instituto Catalán de la Viña y el Vino, el ensayo de las nuevas variedades de Vitis vinifera que en base a las parcelas experimentales, microvinificaciones, análisis físico-químicas y organolépticas de los vinos obtenidos, se compruebe que las uvas producen mostos de calidad aptos...

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