DECRETO 82/2005, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

82/2005, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

La Ley 6/2001, de 31 de mayo, reguló la ordenación ambiental de la iluminación para la protección del medio ambiente de noche con el fin de mantener, al máximo posible, las condiciones naturales de estas horas en beneficio de las personas, de la fauna, de la flora y de los ecosistemas en general, de promover la eficiencia energética de la iluminación exterior, y de evitar la intrusión de luz artificial no necesaria en casas y equipamientos, en orden a prevenir y corregir los efectos perturbadores de la contaminación luminosa en la visión del cielo.

El presente Decreto lleva a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, que regula los aspectos relativos a las instalaciones y los aparatos de iluminación exterior e interior en cuanto a la contaminación luminosa que pueden producir.

El Decreto regula los aspectos referentes a la zonificación de Cataluña según la protección del territorio a la contaminación luminosa, determina las características de las instalaciones y de los aparatos de iluminación en función de las zonas de protección en que están ubicados, y regula el funcionamiento del alumbrado en los aspectos: estacional, horario, mantenimiento y de adecuación de la iluminación existente.

En cuanto al régimen de intervención administrativa, asigna las competencias de la Dirección General de Calidad Ambiental y las de los entes locales y prevé que la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa adscrita a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, lleve a cabo las funciones que corresponden a este Departamento en el ámbito de la prevención, el control y la corrección de la contaminación luminosa. Se regula la contratación administrativa y la documentación que es preciso presentar a la administración en los proyectos de iluminación exterior, de actividades sometidas al régimen de intervención integral de la Administración ambiental, y también las sometidas a evaluación de impacto ambiental.

Describe las normas aplicables en materia de régimen de inspección, de control y sancionador, y los órganos competentes en esta materia.

Fija como punto de referencia el Observatorio astronómico del Montsec y define su área de influencia.

Por último, establece el plazo para permitir la adaptación de los alumbrados existentes a las determinaciones de la Ley 6/2001 y del presente Decreto.

Por todo esto, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 29
Artículo 1

Objeto

El objeto de este reglamento es regular las características de las instalaciones y los aparatos de iluminación de acuerdo con los criterios que establece la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Artículo 2

Finalidades

Este reglamento tiene por finalidad regular la implantación de sistemas de iluminación para proteger el medio ambiente por la noche, mantener el máximo posible la claridad natural del cielo, evitar la contaminación luminosa y prevenir los efectos nocivos sobre los espacios naturales y el entorno urbano, y globalmente mejorar la eficiencia del proceso que comporte el ahorro de energía y de recursos naturales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 El alcance de este Decreto es de aplicación a las instalaciones de iluminación exterior e interior de titularidad pública y privada, en cuanto a la contaminación luminosa que pueden producir.

3.2 Las instalaciones de iluminación exterior de las infraestructuras descritas en el artículo 3.1 de la Ley 6/2001 están exentas del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este reglamento, exclusivamente en aquellos espacios, elementos funcionales y áreas de protección o zonas de servicio de las instalaciones destinadas a las finalidades propias de la infraestructura.

Artículo 4

Definiciones

4.1 A las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 6/2001, es preciso añadir a los efectos de este reglamento las siguientes:

a) Deslumbramiento perturbador o fisiológico es la ofuscación de la vista, producida por una luz demasiado viva, la cual impide que el ojo humano pueda percibir por separado dos objetos, es decir la alteración de la capacidad visual producida por un fuerte desequilibrio de luminancias dentro del campo visual. Se calcula como el porcentaje de incremento que experimenta el valor umbral de contraste.

b) Flujo luminoso es la potencia luminosa emitida por una fuente. Se mide en lúmenes (lm).

c) Iluminación es la acción o el efecto de proveer de luz a alguna cosa y también iluminación es la magnitud fotométrica igual al cociente entre el flujo luminoso recibido por una superficie y el valor de esta superficie. Se mide en lux. Alumbrado.

d) Iluminación intrusa es la luz artificial que recibe un objeto o espacio sin que le corresponda.

e) Índice de deslumbramiento es el valor que resulta de multiplicar el valor de la luminancia de la pantalla expresada en candelas por metro cuadrado (cd.m-2), por el valor del área de la superficie emisora de luz expresada en m2 elevada a 0,25.

f) Intensidad luminosa es el cociente entre el flujo luminoso emitido por una luz en un ángulo sólido sobre una dirección determinada y este ángulo sólido. La unidad de medida es la candela, la cual corresponde a un lumen por estereoradian.

g) Luminancia es una magnitud fotométrica relativa a la luminosidad o brillo de cada uno de los puntos de un cuerpo luminoso, y es el cociente entre la intensidad luminosa emitida en una dirección por un elemento infinitamente pequeño de la superficie alrededor de un punto, y el área de este elemento proyectada ortogonalmente sobre un plano perpendicular a la dirección dada. Se mide en candelas por metro cuadrado (cd.m-2).

h) Luxímetro es el instrumento o aparato para medir los valores de la iluminación en un punto determinado o en una superficie.

i) Sistema de regulación de flujo es un dispositivo que permite variar el flujo luminoso emitido por la lámpara.

j) Pantalla es el dispositivo formato por elementos opacos o translúcidos, de distintas formas (campana, farol, globo, ovoide, piramidal, esferoidal, etc.) que se pone en una luz para dirigir la claridad o flujo luminoso hacia una zona determinada que es preciso iluminar y también evitar que el chorro luminoso moleste la vista. Permite ubicar la lámpara y los componentes eléctricos.

k) Proyector es una luz que contiene un sistema óptico, destinado a concentrar la luz dentro de un ángulo sólido determinado, generalmente reducido a fin de obtener una intensidad luminosa elevada.

4.2 A los efectos del presente Reglamento, y en desarrollo de la denominada contaminación lumínica a la Ley 6/2001, la contaminación luminosa se caracteriza por el aumento del fondo de brillo del cielo nocturno debido a la dispersión de luz procedente de la iluminación artificial. Este aumento de luz artificial perturba y altera las propiedades del medio receptor y pone en riesgo la visión del cielo nocturno y el equilibrio y la función de los ecosistemas.

4.3 A los efectos del presente Reglamento, y en desarrollo del concepto de flujo de hemisferio superior instalado regulado en la Ley 6/2001, se establece que éste se obtiene a partir del cálculo de la proporción de flujo luminoso emitido por encima del plano horizontal de la pantalla de una luz respeto al flujo total emitido por la luz. Se expresa en tanto por cien.

TÍTULO II Artículos 5 a 12

Régimen regulador de la iluminación

Capítulo 1 Artículos 5 y 6

Zonificación de Cataluña según la protección del territorio a la contaminación luminosa

Artículo 5

Zonificación

5.1 De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, en Cataluña se consideran cuatro zonas en función de su protección a la contaminación luminosa. El grado de mayor protección será para las zonas E1 y el de menor protección serán las E4:

a) Las zonas E1 son las zonas de máxima protección a la contaminación luminosa; corresponden a las áreas coincidentes con los espacios de interés natural, las áreas de protección especial y las áreas coincidentes con la Red Naturaleza 2000.

b) Se considera como zona E2 el suelo no urbanizable fuera de un espacio de interés natural o de un área de protección especial o de un área de la Red Naturaleza 2000.

c) Las zonas E3 son las áreas que el planeamiento urbanístico las califica como suelo urbano o urbanizable.

d) Las zonas E4 son áreas en suelo urbano de uso intensivo por la noche en actividades: comerciales, industriales o de servicios y también viales urbanos principales. Las determina el ayuntamiento de cada municipio, el cual tendrá que notificar la propuesta de zonificación al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, que deberá realizar la aprobación. No pueden clasificarse zonas E4 a menos de 2 km de una zona E1.

5.2 Los ayuntamientos pueden modificar el tipo de zona de protección a la contaminación luminosa que se asigna a su término municipal, siempre y cuando eso no suponga una disminución del nivel de protección otorgada por este reglamento. Tendrá que informar a la Oficina para la Prevención de la Contaminación Luminosa.

5.3 La iluminación en suelo urbano próximo a zonas de máxima protección (E1) o zonas acuáticas marinas y continentales, será especialmente respetuosa en evitar efectos perturbadores en el medio. Si procede, el Departamento de Medio Ambiente...

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