LEY 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Febrero de 1990
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey

LEY

15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

El objeto de la presente ley es modificar de forma puntual la legislación sobre varias materias. A pesar de que tradicionalmente se había incorporado este tipo de modificaciones legislativas en las llamadas "leyes de acompañamiento de los presupuestos", la opción adoptada, a partir de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, fue la de limitar su contenido a las normas de carácter fiscal, financiero u organizativo complementarias del propio presupuesto, pero que no constituyen sus elementos esenciales. Dicha opción no elimina la necesidad de realizar modificaciones legislativas carentes de sustantividad propia para ser objeto de una ley específica, por lo que se considera que estas modificaciones, que no tienen que incorporar regulaciones completas o modificaciones sustanciales del marco legal vigente, deben establecerse en un único texto, cuya tramitación y aprobación no se vinculan a la tramitación y aprobación de los presupuestos.

La presente ley se estructura en nueve artículos que afectan a la Ley 15/2002, de 29 de junio, de ordenación vitivinícola, la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, el texto refundido de las leyes 1/1983 y 23/1991, sobre comercio interior, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, y la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, de medidas legislativas para regular las empresas de inserción sociolaboral; también se incorporan normas de asignación orgánica con relación al ejercicio de la potestad sancionadora del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las materias de sanidad animal, sanidad vegetal y medicamentos veterinarios.

Artículo 1

Modificación de la Ley 15/2002

Se modifica la letra r del artículo 2 de la Ley 15/2002, de 29 de junio, de ordenación vitivinícola, que queda redactada del siguiente modo:

"r) Vino de mesa con indicación geográfica: el vino obtenido a partir de unas determinadas variedades de viñas que proceden de un área geográfica determinada, con una graduación alcohólica mínima y que responde a las características organolépticas establecidas. La denominación de los vinos de mesa con indicación geográfica debe contener la mención .vino de la tierra' seguida del nombre del territorio correspondiente. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca debe establecer para este tipo de vino un sistema de control que garantice el origen de los productos y la veracidad de dichas indicaciones."

Artículo 2

Modificación de la Ley 14/2003

  1. Se modifica la letra g del apartado 2 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, que queda redactada del siguiente modo:

    "g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen o se refieren a indicaciones obligatorias que no afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen."

  2. Se modifica la letra o del apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, que queda redactada del siguiente modo:

    "o) Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o de informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y los embalajes, si dichas inexactitudes, errores u omisiones se refieran a indicaciones obligatorias que afectan a la naturaleza, la identidad, la calidad, las características, la composición, la procedencia o el origen."

  3. Se añade una nueva letra, la e', al apartado 3 del artículo 53 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, con el siguiente texto:

    "e') Hacer desaparecer, destruir o deteriorar el ejemplar contradictorio de las muestras, en el plazo de tres años, salvo que se pruebe que la causa ha sido fortuita o por razón de fuerza mayor."

  4. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, que queda redactado del siguiente modo:

    "1. Las infracciones contra las disposiciones de la presente ley tienen las sanciones pecuniarias siguientes:

    "a) Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 150 a 2.000 euros.

    "b) Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 2.001 a 30.000 euros. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

    "c) Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 30.001 a 1.200.000 euros. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes."

  5. Se modifica el artículo 64 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, que queda redactado del siguiente modo:

    "Artículo 64. Competencias

    "Deben regularse por reglamento los órganos competentes en materia de calidad agroalimentaria para acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar su instructor o instructora y los órganos competentes para imponer las sanciones."

Artículo 3

Potestad sancionadora del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en las materias de sanidad animal, de sanidad vegetal y de medicamentos veterinarios

En los casos que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora en materias de sanidad animal, de sanidad vegetal y de medicamentos veterinarios corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el órgano competente para dictar la resolución es:

a) El director o directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el supuesto de infracciones calificadas de leves y graves.

b) El director o directora general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias en el supuesto de infracciones calificadas de muy graves.

Artículo 4

Modificación de la Ley 1/1986

Se modifica el artículo 23 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 23. Órganos competentes

"Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:

"a) Los directores de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en los casos de infracciones leves y graves.

"b) El director o directora general de Pesca y Asuntos Marítimos, en el caso de infracciones muy graves."

Artículo 5

Modificaciones del Decreto legislativo 1/1993, relativo al comercio interior

  1. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 36 del texto refundido de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, con el siguiente texto:

    "3. La duración máxima de la venta en liquidación es de tres meses, salvo que se trate del cese total de la actividad, que en este caso es de un año."

  2. Se modifica el apartado 4 del artículo 52 del texto refundido de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y de la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, que queda redactado del siguiente modo:

    "4. Las infracciones en materia de comercio son sancionadas por el departamento competente o por el Gobierno en función de lo que determine la disposición sobre la correspondiente capacidad sancionadora."

Artículo 6

Modificación de la Ley 1/1990

Se modifica la letra c del artículo 29 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, que queda redactada del siguiente modo:

"c) Las corporaciones locales, en el ámbito de su competencia según la legislación de régimen local vigente, para la imposición de sanciones hasta un límite máximo de 60.000 euros. También pueden imponer multas coercitivas hasta el límite que establece el artículo 21."

Artículo 7

Modificación de la Ley 9/2000

  1. Se modifica el artículo 18 de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

    "Artículo 18. Sanciones

    "1. Las infracciones a que se refiere la presente ley se sancionan mediante la aplicación de las siguientes medidas:

    "a) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros.

    "b) Las infracciones graves, con multa de entre 3.001 y 30.000 euros.

    "c) Las infracciones muy graves, con multa de entre 30.001 y 600.000 euros."

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

    "1. Corresponde a las corporaciones locales imponer las sanciones establecidas por la presente ley, hasta un límite máximo de 60.000 euros. Siempre y cuando las ordenanzas no lo dispongan de otro modo, el órgano competente para incoar los procedimientos sancionadores en la materia objeto de la presente ley, así como para imponer las correspondientes sanciones, es el alcalde o el órgano en que este delegue."

  3. Se modifica el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

    "2. Son competentes para imponer las sanciones establecidas por la presente ley, además de los especificados por el apartado 1, los órganos de los diversos departamentos de la Generalidad en todo aquello referente al contenido del mensaje publicitario y, en concreto, lo que establece el artículo 16.4.a, si los ayuntamientos, dada su capacidad sancionadora, inhiben sus actuaciones en lo relativo a las infracciones muy graves."

Artículo 8

Modificación de la Ley 31/1991

  1. Se modifica el subapartado segundo de la letra g del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, modificada por la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

    "Segundo. En todos los casos, la ubicación de la nueva oficina de farmacia debe guardar una distancia de doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, independientemente de si es de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no pueden establecerse a menos de doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no disponga de oficina de farmacia, la distancia a guardar con respecto al centro de atención primaria debe ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias debe establecerse por reglamento."

  2. Se modifica el artículo 7 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

    "Artículo 7. Procedimiento de autorización

    "1. El procedimiento para autorizar nuevas oficinas de farmacia debe ajustarse a lo que dispone el presente artículo, a las normas de procedimiento administrativo generales y a lo que se establezca ulteriormente, mediante reglamento, sobre esta materia.

    "2. El procedimiento puede iniciarse:

    "a) A petición de uno o más farmacéuticos.

    "b) A petición de los órganos de gobierno de la comarca, del municipio o de los municipios que puedan resultar sus beneficiarios.

    "c) De oficio, por parte del Departamento de Salud o el correspondiente colegio oficial de farmacéuticos.

    "3. Debe fijarse por reglamento un baremo atendiendo a criterios profesionales y académicos, que debe aplicarse en el supuesto a sólo cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de más de un farmacéutico o farmacéutica y hayan presentado la solicitud en el mismo día, y en los supuestos b y c. Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de más de un farmacéutico o farmacéutica y no han presentado la solicitud en el mismo día, debe aplicarse el principio de prioridad temporal en la presentación de las solicitudes.

    "4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan más de sesenta y cinco años al inicio del procedimiento, ni los farmacéuticos que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio o en la misma área básica en los que se solicite la nueva instalación.

    "5. Por reglamento pueden establecerse las medidas cautelares oportunas para evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de oficinas de farmacia ya autorizadas."

Artículo 9

Modificación de la Ley 27/2002

Se modifica la letra b del artículo 4 de la Ley 27/2002, de 20 de diciembre, sobre medidas legislativas para regular las empresas de inserción sociolaboral, que queda redactada del siguiente modo:

"b) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5. Esta participación debe ser al menos de un 51% del capital social en el caso de sociedades mercantiles. En el caso de sociedades laborales, es aplicable la normativa específica reguladora de dicho tipo de sociedades. En el caso de que la empresa de inserción sea una cooperativa que tenga legalmente reconocida la condición de iniciativa social, no es preciso que exista una entidad promotora."

Disposición derogatoria

Se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 27 de diciembre de 2005

Pasqual Maragall i Mira

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep Bargalló Valls

Consejero primero

(05.361.039)

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