DECRETO 214/2001, de 24 de julio, de modificación del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la adscripción de los maestros al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y la readscripción en los centros de educación infantil y primaria, la normativa transitoria de los desplazamientos por modificaciones de las plantillas..

Rango de LeyDecreto

DECRETO 214/2001, de 24 de julio, de modificación del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la adscripción de los maestros al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y la readscripción en los centros de educación infantil y primaria, la normativa transitoria de los desplazamientos por modificaciones de las plantillas docentes, el desarrollo de los requisitos de especialización y el plan de formación y capacitación para la recolocación del profesorado.

DECRETO

214/2001, de 24 de julio, de modificación del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la adscripción de los maestros al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y la readscripción en los centros de educación infantil y primaria, la normativa transitoria de los desplazamientos por modificaciones de las plantillas docentes, el desarrollo de los requisitos de especialización y el plan de formación y capacitación para la recolocación del profesorado.

El Decreto 67/1996, de 20 de febrero, tiene como objetivo regular los procedimientos para la redistribución del profesorado durante el período de transición de la aplicación de la reforma educativa, establecer medidas transitorias que tiendan a facilitar la movilidad voluntaria del profesorado y evitar, en la medida de lo posible, el desplazamiento del mismo provocado por la modificación de las plantillas de los centros docentes.

Una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, conviene modificar parcialmente el contenido, así como prorrogar su vigencia, a fin de que se puedan conseguir totalmente los objetivos fijados en cuanto a la recuperación del destino definitivo por parte del profesorado que se ha visto afectado por los cambios que han supuesto la implantación del nuevo sistema y la extinción del antiguo.

El Decreto 147/1999, de 18 de mayo, amplió el plazo establecido en el Decreto 67/1996, de 20 de febrero, en lo referente a la adquisición de una habilitación extraordinaria y específica en lengua catalana.

El Decreto 200/2000, de 13 de junio, modificó el apartado b) del artículo 18.1 y el artículo 24.4 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero; asimismo, reguló los requisitos para adquirir una habilitación especial por parte de los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional que permitiera ocupar puestos de trabajo de la formación profesional específica. Ahora se propone una regulación transitoria para los funcionarios del cuerpo de maestros y del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, conducente a la adquisición de una habilitación que permita obtener un destino definitivo, en puestos de trabajo de las especialidades del cuerpo de maestros y de las correspondientes a la ESO y al bachillerato.

En virtud de todo ello, con el trámite previo de consulta y participación de los representantes de los trabajadores, con el informe del Consejo Escolar de Cataluña y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Enseñanza y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Se modifican el apartado 4 del artículo 13; el artículo 17; el apartado 1 del artículo 22; el apartado 2 del artículo 24, y la disposición transitoria 1 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, en el sentido de sustituir el curso 2000-2001 por el curso 2002-2003.

Artículo 2

Se modifican el apartado 4 del artículo 13; el apartado 1 del artículo 16; el artículo 23; el apartado 3 del artículo 25; el apartado 3 del artículo 27; el apartado 1 del artículo 32, en el sentido de substituir toda referencia a 'transición' o 'período transitorio' por 'hasta la finalización del curso 2002-2003'.

Artículo 3

Se substituye el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

'16.2 Los maestros que obtengan una especialidad mediante los cursos de especialización organizados por el Departamento de Enseñanza deberán impartir dicha especialidad, siempre que la organización del centro así lo requiera, hasta la finalización del curso 2002-03, con independencia de la especialidad a que estén adscritos tanto provisional como definitivamente'.

Artículo 4

Se modifica el segundo párrafo del artículo 19.1 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

'Esta readscripción, con preferencia absoluta respecto a los maestros no destinados en el centro, tendrá la consideración de definitiva cuando el profesor tenga la capacitación, la especialidad o la habilitación extraordinaria correspondiente al nuevo puesto de trabajo. En caso contrario, si no dispone de la especialidad exigida por este nuevo puesto de trabajo, la adscripción será transitoria y condicionada a la obtención de la capacitación, la especialidad o la habilitación extraordinaria correspondiente; a estos efectos, los funcionarios afectados del cuerpo de maestros tendrán preferencia para participar en los cursos de formación que convoque el Departamento de Enseñanza. En cualquier caso, esta readscripción transitoria se condicionará a la adquisición de la nueva especialidad antes de finalizar el curso 2002-2003, tal como prevé el artículo 21'.

Artículo 5

Se modifica el primer párrafo del artículo 19.2 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

'Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional, así como del cuerpo de maestros adscritos al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, tendrán preferencia absoluta para obtener en el centro donde tengan el destino definitivo, otra plaza si resultan afectados por la modificación de la plantilla, siempre y cuando posean la especialidad, la capacitación o la habilitación extraordinaria o especial correspondiente al nuevo puesto de trabajo'.

Artículo 6

Se modifica el segundo párrafo del artículo 20, del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:

'Al finalizar el curso 2002-2003, el profesorado afectado por la pérdida definitiva de destino que no haya obtenido nuevo destino definitivo por cualquier procedimiento de provisión, deberá participar forzosamente en los concursos de traslados que se convoquen en la forma que prevé el Real decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los cuerpos docentes y con derecho preferente a la misma localidad o zona donde estaban destinados con carácter definitivo, y de conformidad con lo previsto en el Real decreto mencionado'.

Artículo 7

Se modifican el segundo y tercer párrafo del artículo 21.2 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, que quedan redactados de la siguiente manera:

'Los maestros de los centros de enseñanza infantil y primaria en esta situación deberán participar en todos los procesos de readscripción al centro solicitando todas las plazas por las que tengan el requisito de especialidad, la capacitación o la habilitación extraordinaria correspondiente.

'El profesorado de secundaria también deberá participar, en caso de tener más de una especialidad o habilitación especial para alguna especialidad, en el proceso de recolocación dentro del centro en los concursos de traslados, solicitando los puestos por los que tengan la especialidad o la habilitación especial, sin que comporte la pérdida de antigüedad en el centro'.

Artículo 8

Se modifica el artículo 21.5 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera :

'Al finalizar el curso 2002-2003 los profesores y maestros desplazados que no hayan obtenido plaza en los procesos de readscripción o no hayan vuelto a su destino definitivo en el centro de origen, perderán el destino definitivo y deberán participar forzosamente en los sucesivos concursos de traslados que se convoquen a fin de obtener otro.

'En los citados concursos de provisión tendrán derecho preferente a ocupar una vacante para la que tengan acreditado el requisito de especialidad, la capacitación o la habilitación extraordinaria o especial correspondiente, en la misma localidad o zona a la que corresponda el centro en que se les ha suprimido el puesto de trabajo.'

Artículo 9

Se añade al capítulo 4 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero, un nuevo artículo, el 25 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 25 bis

'Habilitación especial para impartir materias y áreas de la ESO y el bachillerato

'25 bis.1 La competencia docente del profesorado, dada la naturaleza de la formación requerida para la práctica docente, incluirá, además de la especialidad de la que es titular, la habilitación especial para impartir otras materias y áreas en función de los requisitos de titulación, formación y cualificación profesional que se establecen en los siguientes apartados.

'25 bis.2 Esta habilitación especial permitirá impartir los contenidos curriculares correspondientes a una especialidad docente del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y ocupar un puesto de trabajo con carácter provisional o definitivo en el...

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