EDICTO del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, sobre autos de procedimiento ordinario (exp. 296/2005).

SecciónAdministración de Justicia
Rango de LeyEdicto

EDICTO

del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, sobre autos de procedimiento ordinario (exp. 296/2005).

EL/LA SECRETARIO del Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona

HACE SABER:

Que en éste Juzgado se siguen autos de Procedimiento ordinario bajo el núm. 296/2005 Sección 5ª, entre partes, de una como demandante JOSE RAMÓN ARGILES SERRADOR, y de otra como demandada IGNORADOS HEREDEROS DE FRANCISCO MARQUÉS DAMARET, en los que se ha dictado la resolución que es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Barcelona, a 7 de marzo del 2006.

El Sr. Don JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO Nº 9 DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario promovidos por el Procurador doña GLORIA FERRER MASSANAS a instancia de JOSE RAMON ARGILES SERRADOR y en su defensa la Letrado Doña CARMEN CAMPOS CABALLERO, contra IGNORADOS HEREDEROS DE FRANCISCO MARQUES DAMARET, en situación de rebeldía procesal, dicta la presente resolución con base en los hechos y fundamentos que se dirán.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO: En la mencionada representación de la parte actora, el Procurador sra. Ferrer Massanas, interpuso el 4 de mayo del 2005 demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, solicitó que se dictara sentencia que declare al actor propietario de la mitad indivisa de la vivienda sita en la calle Provenza nº 435 4º 3ª de Barcelona (vivienda cuya otra mitad pertenece al actor por herencia de su madre) y que ordene al Registro la correspondiente inscripción de la mitad indivisa de la finca del actor antes descrita a su nombre.

Y todo ello con más la imposición a los demandados del pago de las costas del presente pleito.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 11 de julio del 2005 se admite a trámite la demanda y se dispuso el emplazamiento de la parte demandada por vía de citación edictal declarándose en rebeldía a la demandada en providencia de 13-9-2005. La audiencia previa tiene lugar el 13 de diciembre del 2005 con la presencia únicamente de la actora. Se recibe el pleito a prueba y se acuerda por SSª la práctica de documental, y testifical. La vista del juicio tiene lugar el día de hoy realizándose la testifical propuesta. La parte actora formula sus conclusiones orales quedando concluso el proceso para sentencia.

FUNDAMENTOS JURíDICOS:

PRIMERO: Entrando en el análisis del fondo del asunto, solicita el actor en su demanda que se le declare propietario de la finca descrita en los antecedentes de esta resolución y de la que son titulares registrales don Francisco Marqués Damaret y doña María teresa Serrador Arimón. En apoyo de sus tesis, el actor sostiene que la referida finca pertenecía a su madre (doña María Teresa) y al primer esposo de ella por compraventa otorgada en escritura pública el 4-10-1965. El sr. Marqués Damaret fallece el 25-6-1966 sin que el matrimonio tenga hijos, y la tramitación de la herencia del finado no se realiza. Doña María Teresa asume todas las obligaciones y pagos derivados de la compraventa y reside en la vivienda, contrayendo segundo matrimonio con el padre del actor. Al fallecer doña María Teresa en 1996, la vivienda la ocupan el viudo y su hijo (demandante) entendiendo este último que su madre era la única titular de la finca. El demandante hereda la mitad indivisa de la madre y considera que es titular también de la otra mitad por usucapión al haber poseido legalmente la finca más de 30 años uniendo el periodo de su madre y el propio, y termina solicitando lo que se ha hecho constar ya más arriba en esta resolución.

SEGUNDO.- Seg.n una consolidada posición jurisprudencial (SSTS. de 8 de nov. de 1989, o de 10 de noviembre de 1990, por todas) que interpretaba el art. 1214 del Código Civil y que hoy es aplicable a los arts. 217 y ss. Lec 2000, la norma impone a la parte actora , y ello aun en el supuesto de que la parte demandada haya sido declarada en rebeldía, circunstancia que se produce en el supuesto de autos, la obligación de probar los hechos constitutivos de su demanda, así como los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, mientras que a la parte demandada le corresponde la acreditación de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la acción ejercitada. Tal doctrina, sin embargo y como establece la SAP Las Palmas. Sección 1ª. de 23-3-98 , viene siendo interpretada por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que el precepto legal citado y su normal interpretación proporcionan al juzgador una "regla de juego" que exige al menos una mínima labor probatoria (STS 25-11-96).

Igualmente, el Alto Tribunal ha venido exponiendo en su más reciente doctrina, que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, sino que debe matizarse el alcance del principio del "onus probandi" en el sentido de que al actor incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la de los extintivos e impeditivos que alegue, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, puesto que pueden serlo por los hechos positivos contrarios (SSTS 23-9-86 y 13-12-89); y , así mismo, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, seg.n la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 23-9-86, 18-5-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR