DECRETO 192/2013, de 9 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2013-2014.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO
Rango de LeyDecreto

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la redacción dada por el Real decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, establece que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario oficial los fija la comunidad autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria. Estos estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, con el propósito de aproximar gradualmente los precios a los costes que conlleva la prestación del servicio académico (entre el 15% y el 25% en el caso de primera matrícula en enseñanzas de grado y de máster que habiliten para el ejercicio de actividad profesionales reguladas; entre el 40 y el 50% en las enseñanzas de master no comprendidos en el punto anterior).

Por otra parte, hay que mejorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos para contribuir al logro de la estabilidad presupuestaria y a una mayor corresponsabilidad de los beneficiarios de los servicios educativos en una etapa educativa postobligatoria.

Con la finalidad de que esta mayor corresponsabilidad sea compatible con el principio de equidad, el Gobierno prevé un sistema de becas (becas Equidad y Excelencia), con una parte del incremento de ingresos que reciban las universidades públicas y la Universitat Oberta de Catalunya en concepto de precios de los servicios académicos, de manera que ninguna persona con méritos suficientes quede excluida de los estudios por razones económicas.

Este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), así como los de otros servicios académicos. Asimismo, con respecto a los centros docentes adscritos a estas universidades, se determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que deben abonarse a la universidad en concepto de tutela académica.

Respecto a los precios también se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados de forma prioritaria a dar las máximas oportunidades de estudio a los estudiantes que cursan por primera vez una carrera en una universidad pública y los que tienen un mejor rendimiento académico. En cuanto a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas.

Por ello, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 4

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales que imparten los centros universitarios propios de las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2013-2014, que constan en los anexos de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplica los importes que establece este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijan los precios por los conceptos siguientes:

  1. La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, de los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

  2. La contraprestación por servicios específicos y de apoyo al aprendizaje para los estudiantes de los centros universitarios, y la contraprestación por los materiales didácticos específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos mencionados en el apartado anterior los fija el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que también fija igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades y esta universidad.

1.5 Los consejos sociales de las universidades públicas y el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya pueden diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder de cuatro veces los precios fijados por este Decreto para la enseñanza de que se trate y hasta el 100% de su coste, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales en esta materia y el resto de la normativa vigente.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los centros adscritos aplicarán los precios que establezcan sus órganos de Gobierno.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que ésta participa abonan a las universidades, directamente o a través del centro, en concepto de tutela académica, el 7% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.3 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes mencionados en el apartado anterior abonan a la universidad, directamente o a través del centro, en concepto de tutela académica, el 16% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 , 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.4 Para determinar el importe al que aplicar los porcentajes anteriores, en el anexo 3 figura el coeficiente de estructura docente de los estudios de los grados y la lista de los másters universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales reguladas .

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determina la contraprestación por los recursos para el aprendizaje, de acuerdo con su normativa académica.

Artículo 4

Becas de la Administración de la Generalidad

La Generalidad de Cataluña, y las universidades públicas y la Universitat Oberta de Catalunya, con un importe inicial del 25% de los ingresos recaudados adicionalmente por estas respecto de los precios del curso inicial 2011-2012, aplicados a los grados y los estudios de primer y / o segundo ciclo, y para garantizar el principio de equidad, realizarán, mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación (AGAUR), las convocatorias de becas Equidad y de becas Excelencia. Las becas Equidad irán dirigidas a los estudiantes de estas universidades, de modo que, en base al nivel de renta familiar, la aportación del estudiante resulte minorada en el porcentaje que establezca la convocatoria.

Capítulo 2 Artículos 5 a 8

Régimen de los precios

Artículo 5

Pago

5.1 Las universidades deben exigir, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados, el pago de las cantidades pendientes por matrículas en cualquier estudio o curso académico y universidad o centro al que le sea de aplicación este Decreto, y los intereses de demora correspondientes, en su caso.

5.2 Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula el porcentaje del gasto por crédito que supone el precio abonado por el estudiante, en relación con la media del coste por crédito del conjunto del sistema universitario.

5.3 El hecho de no pagar la matrícula o alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca la universidad, puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de la matrícula y los efectos que ésta haya producido sin derecho a reintegro.

5.4 Sin perjuicio de los fraccionamientos adicionales del pago que pueda establecer cada una de las universidades, éstas deben posibilitar que el pago de la matrícula anual se pueda hacer, como mínimo, en dos fases, de la siguiente manera:

Hasta el 60% a cuenta del precio público del crédito establecido en este Decreto, en el momento de formalizar la matrícula.

El último plazo, que no podrá ser inferior al 30%, una vez resuelta la convocatoria de becas Equidad por parte de la AGAUR, en los plazos que la universidad establezca.

Si del procedimiento anterior se derivara un exceso a favor del estudiante, la universidad le devolverá éste de acuerdo con la normativa vigente.

5.5 Las universidades deberán devolver el importe de los créditos matriculados a aquellos estudiantes que hayan sido asignados en una enseñanza de una universidad pública como consecuencia de una reasignación de plazas dentro del proceso de la preinscripción, siempre y cuando presenten la solicitud de anulación de matrícula antes del 23 de octubre de 2013. Esto no será de aplicación en los siguientes supuestos:

  1. Cuando haya un cambio de preferencias por parte del estudiante.

  2. Si el estudiante vuelve a hacer una nueva preinscripción en convocatorias posteriores.

Artículo 6

Convalidación, adaptación y reconocimiento de créditos

6.1 Los y las estudiantes que hayan obtenido la convalidación, la adaptación o el reconocimiento de créditos por razón de...

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