DECRETO 170/2002, de 11 de junio, sobre medidas en materia de perros considerados potencialmente peligrosos.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

170/2002, de 11 de junio, sobre medidas en materia de perros considerados potencialmente peligrosos.

Mediante la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, se regula la tenencia de estos animales para poder garantizar la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas y la de otros animales, con la finalidad de establecer un marco jurídico en Cataluña en este ámbito.

Posteriormente, se ha aprobado el Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, que regula también esta materia en los siguientes aspectos: determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina; establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a las personas titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.

En el momento actual, con el fin de dotar de seguridad jurídica al régimen aplicable en Cataluña, de manera que particulares y administraciones implicadas tengan un marco normativo claro, procede dictar el presente Decreto.

Es de reseñar que mediante la presente norma se amplían los mecanismos de control, no solo a las personas propietarias de los perros, sino también a las personas que los lleven por espacios públicos.

Por todo esto, a propuesta del consejero del Medio Ambiente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 Es objeto de este Decreto dictar normas relativas al régimen jurídico de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, con el fin de posibilitar la aplicación del Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1.2 Igualmente, las normas de este Decreto afectan a las personas que llevan perros potencialmente peligrosos por espacios públicos.

Artículo 2

Determinación de los perros potencialmente peligrosos

2.1 A los efectos de esta norma se consideran perros potencialmente peligrosos, además de los que prevé el artículo 1 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, los que prevé el artículo 2 del Real decreto 287/2002, de 22 de marzo.

2.2 Corresponde a los ayuntamientos determinar la potencial peligrosidad de los perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas u otros animales. La potencial peligrosidad tendrá que determinarse en atención a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, con el informe previo de un/una veterinario/a habilitado/a para esta tarea.

2.3 La Comisión prevista en el artículo 7 determina los criterios de habilitación de los veterinarios para llevar a cabo esta tarea. Estos criterios se aprobarán por orden del consejero de Medio Ambiente.

Artículo 3

Licencia para la tenencia y conducción de perros...

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