DECRETO 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona.

El artículo 9.3 de la Ley 12/85, de 13 de junio, de espacios naturales, establece que los posibles daños causados por especies animales protegidas en bienes privados pueden ser objeto de indemnización siempre que estén debidamente justificados y no imputables, directamente o indirecta, a acciones u omisiones previas a la producción del daño de quien lo reciba o de terceros/as.

En este sentido, la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, y la Ley 12/2006, de 27 de julio, de modificación de la Ley 22/2003, establecen que el oso pardo (Ursus arctos), el lince (Lynx sp.), el flamenco (Phoenicopterus roseus), el calamón común (Porphyrio porphyrio), el azor (Accipiter gentilis), el gavilán (Accipiter nisus), el águila real (Aquila chrysaetos) y el águila perdicera (Hieraaetus fasciatus), el buitre común (Gyps fulvus), la curruca capirotada (Sylvia atricapilla), el aguilucho cenizo (Circus pygargus), el aguilucho lagunero (Circus aeroginosus), el aguilucho pálido (Circus cyaenus), el alcaudón chico (Lanius minor), la ganga ortega (Pterocles orientalis), el sisón (Tetrax tetrax) y la ganga común (Pterocles alchata) son especias protegidas de la fauna salvaje autóctona en Cataluña.

El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda ha constatado que ejemplares de estas especies provocan la mayor parte de los daños en bienes privados, correspondientes a la agricultura y a la ganadería extensiva.

Por otra parte, la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, en su disposición derogatoria, mantiene vigente el artículo 19 de la anterior Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales. En este artículo se prohíbe la perturbación de los espacios de cría de las especies migrantes y de ambientes estépicos. Entre éstas se encuentra el aguilucho cenizo que tiene su hábitat principal en los campos de cultivo de cereal o de forraje.

Así pues, la necesidad de hacer compatible la protección de estas especies con el ejercicio de las actividades tradicionales del medio rural, justifica la regulación de un procedimiento en base al cual se compense de manera eficaz y eficiente a las personas afectadas por los posibles daños que se causen a las explotaciones ganaderas y agrícolas, como una vía alternativa a la aplicación del procedimiento general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Visto el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer los procedimientos de compensación por los daños y perjuicios que causen las especies protegidas que se relacionan en el anexo 1, en explotaciones ganaderas y agrícolas, al amparo de lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.

Capítulo 2 Artículos 2 a 7

Procedimiento en relación con los daños causados sobre la ganadería y la agricultura por la fauna salvaje

Artículo 2

Comunicación de los daños

2.1 Las personas titulares o poseedoras de explotaciones ganaderas y/o agrícolas que hayan sufrido un daño o perjuicio susceptible de indemnización y que se quieran acoger a los procedimientos regulados en el presente Decreto, deben comunicarlo al/a la director/a de los Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en un plazo no superior a siete días. La comunicación se puede presentar en cualquier oficina de este Departamento, del ámbito territorial en que se haya producido el daño o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2.2 La comunicación debe indicar: la especie o especies presumiblemente causantes de los daños, la zona donde se ha producido y los datos de la persona comunicante y la forma de contacto.

2.3 Las comunicaciones de daños efectuadas en un plazo superior a los siete días e inferiores a un año, plazo general máximo previsto para solicitar indemnizaciones, serán tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general por la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Artículo 3

Verificación e informe pericial

3.1 En un plazo inferior a 24 horas, a contar desde el momento en que la comunicación de los daños se reciba en las oficinas comarcales del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, el personal designado por el director/a general del Medio Natural del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, acompañada por la persona comunicante de los hechos, debe...

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