DECRETO 78/2002, de 5 de marzo, del Reglamento de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

78/2002, de 5 de marzo, del Reglamento de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico.

La Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, dedica el capítulo IV del título II a regular específicamente la protección del patrimonio arqueológico. El presente Decreto tiene por objeto establecer el despliegue reglamentario de la citada regulación legal.

Al margen del capítulo preliminar, que establece disposiciones generales, el presente Reglamento tiene tres capítulos. El capítulo 1 regula las intervenciones arqueológicas y paleontológicas, estén o no integradas en un proyecto de investigación y distinguiendo, entre las últimas, las intervenciones preventivas y las de urgencia. Esta regulación pretende principalmente garantizar la solvencia técnica de las intervenciones y la efectividad y el aprovechamiento de sus resultados. El capítulo 2 regula el tratamiento de los restos arqueológicos o paleontológicos, centrándose, por un lado, en el depósito de los restos extraídos y, por el otro, en el tratamiento de los restos no extraídos, que puede consistir en su conservación in situ, en su traslado o, en último extremo, en su eliminación, salvando en todo caso los valores culturales. Finalmente, el capítulo 3 regula el control que tiene que realizar el Departamento de Cultura de las actuaciones que pueden afectar al patrimonio arqueológico, incluidas las grandes obras públicas que deben ser sometidas a un proceso de evaluación de impacto ambiental.

La aplicación de este Reglamento debe potenciar la investigación, la protección y la conservación del patrimonio arqueológico y paleontológico de Cataluña, contribuyendo así al mejor conocimiento de nuestra historia y a hacer posible que la ciudadanía disfrute del patrimonio colectivo.

De conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Cultura y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo preliminar

Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.1 Las previsiones de este Reglamento son de aplicación a los bienes que forman parte del patrimonio arqueológico o paleontológico catalán.

1.2 Forman parte del patrimonio arqueológico catalán los bienes muebles e inmuebles que reúnen los siguientes requisitos:

a) Poder servir como instrumentos para el conocimiento de la historia o la cultura de Cataluña, siempre que para obtener este conocimiento sea necesario estudiarlos con metodología arqueológica.

b) Estar situados o proceder del suelo, del subsuelo o de aguas interiores del territorio de Cataluña, o bien del mar territorial o de la plataforma continental correspondientes a la franja litoral.

1.3 También forman parte del patrimonio arqueológico catalán los bienes muebles para cuyo estudio es necesario utilizar metodología arqueológica y que han sido declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados, o bien que forman parte de los fondos de museos o de colecciones de Cataluña, aunque no reúnan los requisitos indicados en el apartado 2.

1.4 Forman parte del patrimonio paleontológico catalán los elementos fósiles no relacionados con el ser humano ni con sus orígenes o antecedentes, así como su contexto geológico, que están situados o preceden del suelo, del subsuelo o de aguas interiores del territorio de Cataluña, o bien del mar territorial o de la plataforma continental correspondiente a su franja litoral, o que forman parte de los fondos de museos o de colecciones de Cataluña.

Artículo 2

Inspección

Corresponde al personal funcionario habilitado del Departamento de Cultura la inspección de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico catalán y de las intervenciones, obras o cualquier tipo de actuación que les pueda afectar.

Capítulo 1

Intervenciones arqueológicas o paleontológicas

Sección 1
Disposiciones generales Artículos 3 a 24
Artículo 3

Concepto y clases

3.1 Son intervenciones arqueológicas o paleontológicas, de acuerdo con el artículo 47.2 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán (en adelante, Ley del patrimonio cultural catalán), los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción o no de terrenos, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.

3.2 En función de los motivos que las originan, las intervenciones arqueológicas o paleontológicas se clasifican en:

a) Las que se llevan a cabo en el marco de un proyecto de investigación.

b) Las no motivadas por un proyecto de investigación. En función del momento y de las circunstancias en las que se realizan, estas intervenciones pueden ser preventivas o de urgencia.

3.3 En función de su alcance, las intervenciones arqueológicas o paleontológicas se clasifican en:

a) Excavaciones: son las remociones de la superficie, en el subsuelo o en medios subacuáticos que se hacen con la finalidad de descubrir e investigar sistemáticamente toda clase de restos arqueológicos o paleontológicos. También son excavaciones los sondeos que tienen como finalidad la comprobación de la existencia o la delimitación de vestigios arqueológicos o paleontológicos en un punto determinado.

b) Prospecciones: son las exploraciones superficiales, del subsuelo o en medios subacuáticos, sin remoción de terrenos y con o sin recogida de materiales arqueológicos o paleontológicos, dirigidas a la localización y el estudio o el examen de datos para la detección de vestigios arqueológicos o paleontológicos, con o sin aplicación de medios técnicos especializados.

c) Controles: son las tareas de vigilancia y, en determinados casos, de coordinación de obras o trabajos que puedan afectar restos arqueológicos o paleontológicos, incluidas las limpiezas de yacimientos.

d) Muestreos: son las extracciones de muestras que pueden incluir remoción de terreno o recogida de materiales.

e) Documentación gráfica y plástica: son intervenciones dirigidas a la obtención de información gráfica de yacimientos arqueológicos o paleontológicos. Estos trabajos pueden hacerse a través de calcos para los estudios directos de arte rupestre y mural, a través de levantamientos planimétricos o mediante la realización de réplicas u otras técnicas.

f) Consolidación, restauración y adecuación: son las intervenciones que tienen por objeto la conservación y el mantenimiento o la adecuación para la visita pública de los yacimientos arqueológicos y paleontológicos.

3.4 En función del medio en el que se desarrollan, las intervenciones arqueológicas o paleontológicas se clasifican en:

a) Terrestres: son las que se hacen en un terreno habitualmente seco.

b) Subacuáticas: son las que se hacen en niveles geológicos habitualmente cubiertos por las aguas marinas o por aguas interiores, o en niveles freáticos.

Artículo 4

Dirección de las intervenciones

4.1 Todas las intervenciones descritas en el artículo 3 deben realizarse bajo la dirección de una o diversas personas, que en ningún caso pueden ser más de tres, y que deben reunir los siguientes requisitos:

a) Tener alguna de las titulaciones superiores universitarias que se indican a continuación o las que otorguen una formación similar, por lo que respecta a la arqueología o la paleontología:

En el caso de intervenciones arqueológicas: licenciatura en Historia y las otras titulaciones homologadas a esta según la normativa estatal.

En el caso de intervenciones paleontológicas: licenciatura en Biología, licenciatura en Geología y las otras titulaciones homologadas a estas según la normativa estatal.

b) Poseer los conocimientos y la experiencia suficientes para dirigir la intervención de que se trate, a criterio del Departamento de Cultura.

4.2 En el caso de intervenciones que puedan afectar tanto restos arqueológicos como paleontológicos, la dirección debe ser compartida, al menos, por una persona capacitada para dirigir intervenciones arqueológicas y una persona capacitada para dirigir intervenciones paleontológicas, salvo que sea ejercida por una persona que reúna las dos capacidades indicadas.

4.3 En el caso de intervenciones subacuáticas, el Departamento de Cultura puede exigir a las personas que participan en los trabajos de campo las titulaciones o la experiencia que considere necesarias para garantizar el desarrollo adecuado de los trabajos. En todo caso, los/las directores/as de estas intervenciones y el resto de participantes en los trabajos de campo deben reunir también los requisitos necesarios para la práctica de la inmersión subacuática.

4.4 En el caso de intervenciones que se realicen en el subsuelo de edificios o en solares colindantes con edificios o con obras públicas, debe participar un/a arquitecto, a quien corresponde velar para que los trabajos arqueológicos no afecten la estabilidad de la estructura de los edificios o las obras públicas.

4.5 En el caso de intervenciones que, por el lugar de realización, por los bienes afectados o por otras circunstancias, lo requieran, deben participar los profesionales técnicos que sean necesarios en cada caso para asegurar el correcto desarrollo de la intervención.

Artículo 5

Autorización y comunicación

5.1 Las intervenciones arqueológicas y paleontológicas deben ser autorizadas por la Dirección General del Patrimonio Cultural.

5.2 Las autorizaciones de intervenciones arqueológicas o paleontológicas deben comunicarse a los ayuntamientos de los municipios afectados, simultáneamente a la notificación a la persona interesada.

Sección 2 Artículos 6 a 13

Intervenciones arqueológicas...

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