DECRETO 222/2002, de 27 de agosto, por el que se crean los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

222/2002, de 27 de agosto, por el que se crean los órganos de defensa de la competencia de la Generalidad de Cataluña.

La disposición adicional doceava de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autoriza al Gobierno para que pueda crear y regular los órganos de defensa de la competencia en el marco de la normativa estatal que apruebe el Estado.

La citada autorización se otorga bajo determinados condicionamientos, como son: que el organismo a crear tenga el carácter de público, personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y plena independencia.

Habiéndose dictado la Ley 1/2001, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado en materia de defensa de la competencia, y teniendo en cuenta la normativa reguladora de esta materia, es decir, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, resulta adecuado, para poder llevar a cabo el ejercicio de las competencias de la Generalidad de Cataluña en esta materia, desarrollar la citada autorización dentro de los límites marcados por el legislador y de acuerdo con la normativa aplicable a los organismos autónomos de carácter administrativo.

Este Decreto, a los efectos de la adecuada tramitación de los procedimientos previstos en la mencionada Ley 16/1989, y de acuerdo con el mandato del legislador en el sentido de adecuarse a la normativa marco estatal, diferencia entre el órgano que deberá llevar a cabo la tramitación de los respectivos expedientes y funciones de intermediación, esto es, la Dirección General de Defensa de la Competencia, la cual se adscribe al Departamento de Economía y Finanzas mediante la Secretaría de Promoción Económica, y el órgano que deberá resolver los mencionados expedientes, esto es, el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, que se configura como un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al mencionado Departamento.

Finalmente, la necesaria independencia que deriva de la autorización concedida por el Parlamento de Cataluña, así como de las exigencias de la normativa estatal que el Tribunal debe aplicar, requiere que sus resoluciones agoten la vía administrativa y sean directamente fiscalizables en la vía contenciosa.

Por esto, en ejercicio de la autorización mencionada, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, de acuerdo con el dictamen preceptivo emitido por la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno de la Generalidad de Cataluña,

Decreto:

Título I Artículos 1 a 21

Del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia

Capítulo I Artículos 1 y 2

Denominación, naturaleza y competencias

Artículo 1

Denominación y naturaleza

  1. Se crea, al amparo de la disposición adicional doceava de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, organismo autónomo de carácter administrativo, que se relaciona con la Administración de la Generalidad de Cataluña mediante el Departamento de Economía y Finanzas, que tiene asignadas las funciones de defensa de la competencia, y que actúa con personalidad jurídica propia, plena independencia, autonomía de gestión y plena capacidad de obrar en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimento de sus finalidades, de acuerdo con este Decreto y con el resto de disposiciones que le son aplicables.

  2. El Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia dispone de recursos suficientes para el cumplimiento de sus finalidades. A estos efectos, el mencionado Tribunal tiene presupuesto propio, sin perjuicio de lo que se dispone en el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

  3. Será aplicable al Tribunal, con carácter general, lo que se dispone en el Decreto legislativo 1/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en relación con los organismos autónomos de carácter administrativo, así como las disposiciones estatales aplicables a los procedimientos a deducir ante los órganos de defensa de la competencia estatal.

  4. Para el cumplimiento de sus finalidades el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia goza de los derechos y prerrogativas que se reconocen al órgano equivalente del Estado y en particular la potestad de efectuar intimaciones o requerimientos, e imponer sanciones y multas coercitivas previstas en los artículos 9 a 13 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

Artículo 2

Competencias

  1. Corresponden al Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2001, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias en materia de defensa de la competencia, la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, en los ámbitos siguientes:

    a) Los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 6 y 7 de la mencionada Ley.

    b) El otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia.

  2. Asimismo le corresponden todas aquellas otras competencias que, de acuerdo con la referida Ley 1/2002, puede asumir en su ámbito territorial y previstas en la Ley 16/1989.

Capítulo II Artículos 3 a 11

Organización

Sección I Artículo 3

Órganos del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia

Artículo 3

Composición

  1. Componen el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia un/a presidente/a, y hasta seis vocales y un/una secretario/a con voz pero sin voto. El presidente o presidenta y los o las vocales tienen la consideración de altos cargos.

  2. El Tribunal tiene como órganos de soporte la Sección de Enjuiciamiento y la Sección de Control, Seguimiento e Informes, las cuales son dirigidas por los o las vocales.

  3. Corresponde al/la presidente/a del Tribunal atribuir a dos de las personas de las vocales designadas la dirección de cada una de las secciones.

  4. El presidente/a del Tribunal puede tener hasta tres adjuntos o adjuntas, economistas o juristas, para desarrollar estrictamente funciones de asesoramiento y soporte.

Sección II Artículos 4 a 6

Del presidente/a

Artículo 4

Nombramiento y duración del cargo

  1. El/la presidente/a del Tribunal será nombrado por el Gobierno, a propuesta del consejero/a de Economía y Finanzas, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio y por un período de 5 años, que podrá ser renovado por una única vez y por igual período.

  2. No obstante lo que se establece en el apartado anterior, el/la presidente/a podrá ser suspendido o cesado en su cargo en los mismos supuestos que se prevén para el/la presidente/a del Tribunal de Defensa de la Competencia, previsto en la Ley estatal 16/1989.

Artículo 5

Régimen de incompatibilidades

El/la presidente/a del Tribunal ejercerá su función con dedicación plena y absoluta, y restará sujeto/a al régimen de incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 6

...

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