DECRETO 139/2012, de 30 de octubre, por el que se regulan los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, tiene por objeto establecer y regular el régimen jurídico al cual debe ajustarse la actividad de la Administración de la Generalidad en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional.

Para el cumplimiento de dichos objetivos la Ley de cooperación al desarrollo prevé en los artículos 22, 23 y 24 la creación de la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo, de la Comisión de Coordinación con los Entes Locales y del Consejo de Cooperación al Desarrollo, respectivamente, como órganos de coordinación y colaboración y órganos consultivos de la Administración de la Generalidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional, y remite a una posterior reglamentación su composición, organización y funcionamiento.

En aplicación de lo que prevé la Ley de cooperación al desarrollo, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 105/2003, de 15 de abril, por el que se regulan los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo. Este Decreto tenía como objetivo establecer las bases para la articulación de procesos ágiles y flexibles que permitieran desplegar con eficacia, coherencia y coordinación la política de cooperación al desarrollo de la Generalidad, así como acercar al tejido asociativo catalán un amplio sistema de consulta, de información y de participación en el ámbito de la cooperación al desarrollo y la solidaridad internacional.

Desde la aprobación del Decreto, los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo han desplegado sus funciones a lo largo de dos mandatos consecutivos. Este período ha permitido valorar su funcionamiento y su composición e identificar una serie de propuestas de cambios a realizar con el objetivo de mejorar su eficacia y representatividad. A la vez, se han modificado sustancialmente las estructuras de la Administración responsables de la acción exterior y la cooperación al desarrollo, lo que aconseja revisar su representación en los mencionados órganos.

Por todo ello, se considera pertinente elaborar un nuevo decreto que regule el funcionamiento, la composición y las funciones de los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos de la Ley de cooperación al desarrollo.

Según lo que se ha expuesto, a propuesta del titular del Departamento de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículos 1 a 13

Normas comunes

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos que establece la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo: la Comisión Interdepartamental de Cooperación al Desarrollo, la Comisión de Coordinación con los Entes Locales y el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 2

Adscripción

Los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos previstos en este Decreto se adscriben al Departamento de la Presidencia mediante la Secretaría de Asuntos Exteriores, y actúan bajo la coordinación de la Secretaría del Gobierno.

Artículo 3

Periodicidad de las reuniones

Los órganos de coordinación y colaboración y los órganos consultivos se reunirán en sesión ordinaria al menos dos veces el año, y en sesión extraordinaria las veces que sea necesario para el ejercicio de sus funciones. Se podrán llevar a cabo reuniones de carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Presidencia o a petición de un número de vocales que represente una tercera parte de las personas miembros.

Artículo 4

Quórum de constitución

4.1 Para la constitución válida de los órganos se requiere un quórum mínimo de asistencia de la mitad más uno de todas las personas miembros.

4.2 En segunda convocatoria, el quórum se alcanza con la asistencia de una tercera parte de las personas miembros y tiene que haber transcurrido un mínimo de 30 minutos entre la primera y la segunda convocatoria.

4.3 Para la constitución válida de las convocatorias previstas en los apartados precedentes, es necesaria la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quien las sustituya. El cómputo del quórum no incluye los votos delegados.

Artículo 5

Convocatoria de las reuniones

5.1 La convocatoria de los órganos se cursará con una antelación mínima de 10 días hábiles para las sesiones ordinarias y 2 días hábiles para las extraordinarias, con la condición, en este segundo caso, de que todas las personas miembros hayan recibido la convocatoria con justificación razonada de su carácter extraordinario.

5.2 Se podrá admitir como medio de convocatoria el correo electrónico o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción. A la convocatoria se le adjuntará el orden del día de los asuntos a tratar, con la documentación que sea necesaria para la deliberación y adopción de acuerdos, y el acta de la reunión anterior, y se comunicará si habrá personas invitadas.

Artículo 6

Adopción de los acuerdos de los órganos y actos de las sesiones

6.1 Los acuerdos de los órganos se adoptarán por consenso. Si este no fuera posible, los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos. La Presidencia tendrá voto de calidad en el supuesto de empate. Las personas miembros que discrepen del acuerdo mayoritario pueden exponer su criterio mediante votos particulares que se harán constar en el acta.

6.2 Los miembros podrán delegar su voto en otro miembro. La delegación de voto se hará por escrito, en un documento original que será entregado al titular de la secretaria al inicio de la sesión.

6.3 El secretario o secretaria, con el visto bueno de la presidencia del órgano, debe firmar el acta, que se tiene que aprobar en la misma sesión o en la siguiente. También se admitirá como medio para aprobar el acta el envío de la propuesta por correo electrónico siempre y cuando se dé un plazo no inferior a cinco días hábiles para presentar enmiendas y se garantice la participación y la posibilidad de defender y contrastar las posiciones respectivas de todas las personas miembros del órgano.

Artículo 7

Paridad de género

Con el objetivo de conseguir la paridad de género, los órganos tenderán a alcanzar una representación del 50% de las mujeres en las vocalías que los componen.

De acuerdo con eso, las entidades e instituciones que dispongan de más de una persona representada en los órganos deberán respetar el criterio de paridad entre los hombres y las mujeres en la propuesta que hagan de designación de las vocalías y de suplencias. Este criterio se aplicará también a la propuesta de las personas expertas a las que se hace referencia en la letra p) del...

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