ORDEN TSF/12/2019, de 4 de febrero, por la que se garantizan los servicios esenciales que se tienen que prestar en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la convocatoria de huelga general convocada desde el día 5 hasta el día 7 de febrero de 2019.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDepartamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias
Rango de LeyOrden

Vista la convocatoria de huelga formulada por la Intersindical-CSC (con registro de entrada de fecha 25 de enero de 2019), que está prevista desde las 0.00 horas del día 5 de febrero 2019 hasta las 24.00 horas del día 7 de febrero de 2019, y que afecta todos los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo en Cataluña;

Visto que, de acuerdo con lo que establece el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, la persona titular del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias tiene la facultad para determinar los servicios mínimos dentro del ámbito territorial de Cataluña, en el caso de huelgas de personal laboral de empresas, entidades o instituciones encargadas de la prestación de servicios esenciales sobre los cuales recaiga la titularidad de la competencia, así como en caso de huelgas de personal funcionario, laboral y estatutario que preste sus servicios en departamentos, organismos o entidades de la Generalidad de Cataluña;

Visto que hace falta distinguir entre la fijación de servicios mínimos para garantizar los derechos esenciales de la ciudadanía, objeto de esta Orden, y los servicios de seguridad y mantenimiento, que corresponde fijarlos a las empresas una vez escuchada la representación de las personas trabajadoras; estos servicios de seguridad y mantenimiento garantizan la seguridad de las personas y cosas durante la huelga, así como el mantenimiento y preservación de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, con la única finalidad que se pueda reanudar el trabajo sin dificultad, tan pronto como finalice la huelga, tal como establece el artículo 6.7 del Real decreto legislativo 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y jurisprudencia constitucional, entre la cual hay que citar la sentencia 11/1981, de 8 de abril;

Visto que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias con el fin de mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación;

Visto que los servicios que prestan las empresas que cubren los números telefónicos de urgencias y emergencias resultan necesarios e imprescindibles para atender necesidades vitales y, por eso, la atención de las urgencias de orden público, bomberos, policía, violencia de género, protección civil, salvamento marítimo, urgencias de servicios sanitarios y otros de análogos se tienen que considerar servicios esenciales para la comunidad, y su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, ya que mediante la comunicación se atienden los servicios mencionados; en este sentido, hay que ponderar el derecho de huelga en relación con el derechos esenciales afectados como son la vida y la integridad física reconocidos en el artículo 15 de la CE;

Visto que el suministro de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales y alumbrado público son elementos imprescindibles para el desarrollo de las necesidades ciudadanas que afectan a la salud, la salubridad y la seguridad públicas y son medios necesarios para el desarrollo de otros derechos, así como para dar servicio a los centros sanitarios y, en general, a todas aquellas empresas e instituciones que prestan servicios esenciales para la ciudadanía;

Visto que los servicios de extinción de incendios son indispensables para mantener la seguridad de la ciudadanía, derecho reconocido al artículo 17 de la Constitución, se tendrá que prestar este servicio ininterrumpidamente durante la duración de la huelga;

Visto que hay que garantizar el servicio de seguridad privada con respecto a las personas, en las instalaciones y en los bienes, así como en los transportes públicos, las telecomunicaciones, los servicios de acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, o la distribución, suministro y puesta a disposición de efectivo y otros objetos valiosos o peligrosos, así como de gas, agua y electricidad;

Visto que el servicio de transportes de mercancías y viajeros se tiene que considerar un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como son el derecho a la circulación que establece el artículo 19 de la Constitución;

Visto que en el caso del transporte de mercancías hay que garantizar el transporte de aquellas que abastecen los establecimientos sanitarios y farmacias;

Visto que el movimiento más elevado de viajeros y desplazamientos se produce en las llamadas horas punta, coincidiendo con las horas de entrada y salida del trabajo, de los centros de enseñanza y centros sociales y sanitarios y afecta de una manera especialmente grave las personas sin vehículo particular, las personas mayores, las personas con disminución, y las personas que residen en zonas más aisladas, que son las que sustancialmente dependen del medio colectivo de transporte, es por el cual hay que garantizar el desplazamiento durante las llamadas horas punta; con respecto al transporte urbano, interurbano y Cercanías y Regionales Renfe se estima adecuado un tratamiento específico para cada operador en función del servicio; y, en todo caso, se da la posibilidad a los diferentes operadores para que el servicio se distribuya de forma irregular para adaptarlo a la afluencia de usuarios; con respecto al transporte de personas con discapacidad y al transporte escolar, se mantiene el servicio habitual;

Visto que para garantizar la seguridad del tráfico tanto en las poblaciones como en las carreteras y los túneles es necesario el control permanente de las instalaciones y los semáforos, y tener la capacidad de actuación inmediata en caso de situaciones de riesgo, como pueden ser accidentes, incendios, etc., para hacer frente a las incidencias o emergencias que se produzcan;

Visto que en las autopistas hay que asegurar las actividades de control y de mantenimiento, de asistencia y de señalización de incidencias a causa de su relación directa con la seguridad, por lo cual todas estas actividades tienen que ser consideradas esenciales;

Visto que los medios de comunicación y los entes que dependen tienen, entre otros, una función informativa que hay que considerar un derecho esencial de la ciudadanía, y para esta situación de huelga hay que garantizar como servicios mínimos los avisos de emergencia a la población;

Visto que el servicio que prestan los centros de asistencia, teleasistencia y servicios sociales que no dependen directamente de la Dirección General de Protección Social del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalidad de Cataluña, se tiene que considerar de carácter esencial para los intereses generales de la comunidad porque afecta a un colectivo especialmente vulnerable, que depende de la asistencia de terceras personas para realizar sus funciones vitales imprescindibles;

Visto que la huelga afecta entre otras actividades a un servicio tan esencial como es el de la salud y la protección de la vida, reconocidos en los artículos 15 y 43 de la Constitución, hará falta disponer la realización de unos servicios mínimos adecuados y proporcionales al servicio esencial que se garantiza, con el fin de dar cobertura a todas las actuaciones sanitarias que no admitan demora;

Visto que la dispensa de medicamentos de las farmacias es un servicio esencial y prioritario, en tanto que tiene incidencia directa en la salud y la vida, se tendrá que garantizar el funcionamiento de las farmacias de guardia;

Visto que de la tarea de los centros educativos también deriva un derecho fundamental de la ciudadanía como es el derecho a la conciliación entre la vida personal y laboral al dejar a sus hijos bajo la tutela de los jardines de infancia y las escuelas, así como el derecho a la seguridad de los alumnos menores de doce años que acceden a los centros, hay que garantizar un servicio de vigilancia y atención;

Visto que hay que garantizar el servicio de restauración, tanto si el servicio se presta directamente por personal del centro como si se subcontrata en empresas de catering externas, en todas aquellas instituciones o residencias que garantizan servicios esenciales para la ciudadanía por el hecho de acoger menores, personas con disminución, personas mayores, enfermos o reclusos, que no están capacitados ni en disposición de organizarse de forma autónoma, si bien en las escuelas es necesaria la presencia de un número mínimo de monitores para garantizar la seguridad;

Visto que la Administración de la Generalidad de Cataluña, amparada en la norma constitucional y el Estatuto de autonomía, presta servicios de carácter esencial que hay que garantizar, como las funciones de asistencia sanitaria y asistencia social, de prevención de incendios y salvamento, de salud pública, ambiental y animal, de atención a la infancia y la adolescencia o los relativos a la administración judicial y, teniendo en cuenta que hace falta garantizar el acceso a las dependencias administrativas, que permitan hacer efectivos los derechos mencionados, además de permitir el acceso a los registros administrativos para todas las actuaciones sometidas a plazos cuyo incumplimiento pueda comportar la pérdida o perjuicios graves de derechos o intereses de terceras personas;

Visto que los servicios públicos de asistencia a personas con dificultades para valerse de forma autónoma es un servicio esencial y hay que garantizar la adecuada atención a sus necesidades sanitarias, fisiológicas y de higiene básicas;

Visto que los centros penitenciarios y los centros de atención especial de menores tienen en común una característica muy relevante con respecto a su naturaleza, consistente en qué prestan servicios públicos a ciudadanos que no disfrutan de su plena capacidad ni de su total libertad, sino que se caracterizan por el hecho...

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