DECRETO 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INTERIOR, RELACIONES INSTITUCIONALES Y PARTICIPACIÓN
Rango de LeyDecreto

DECRETO

82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

Según el artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y la ejecución de las medidas relativas a las emergencias y a la seguridad civil, y también la dirección y la coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades de los gobiernos locales en esta materia, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.

Este Decreto desarrolla los preceptos relativos a la autoprotección recogidos en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7, y con el fin de determinar el catálogo de actividades y el tipo de centros que resultan obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 de la Ley de protección civil de Cataluña, determina la estructura del contenido de los planes de autoprotección.

En base a la experiencia de la Generalidad en materia de protección civil, este Decreto regula otros aspectos relativos a la autoprotección, con el objetivo final de garantizar que las actividades de riesgo siguen un sistema de autoprotección que va más allá de la elaboración de un plan de autoprotección. Este sistema incluye el control de la Administración sobre las actividades y centros incluidos dentro del ámbito de este Decreto, control que engloba tanto una fase previa en que el objetivo es comprobar la capacidad del establecimiento para cumplir las condiciones de autoprotección, como la validación del plan, y la validación de su implantación dentro del sistema de protección civil.

Como aspecto a destacar, la Generalidad incluye dentro del ámbito de aplicación de este Decreto todas aquellas instalaciones que puedan generar emergencias o situaciones críticas para la población asociadas al fallo de los sistemas de suministro de servicios básicos.

Por otra parte, este Decreto respeta la normativa vigente que impone otras obligaciones, diferentes a las de protección civil, ante determinados riesgos específicos.

Vista la participación efectiva de las diferentes entidades, organizaciones y empresas afectadas en el procedimiento de elaboración de este catálogo, en cumplimiento del artículo 7.2 de la Ley de protección civil de Cataluña, y visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1

Objeto y finalidades

1.1 De acuerdo con lo que prevé el artículo 7 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, el objeto de este Decreto es regular las actuaciones destinadas a asegurar la aplicación de medidas de autoprotección en las empresas y, en general, las entidades y los organismos que realizan actividades que pueden generar situaciones de grave riesgo colectivo, de catástrofe o de calamidad pública, y también los centros y las instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden resultar afectados de manera especialmente grave por situaciones de este carácter.

1.2 Este Decreto tiene como finalidades:

  1. Establecer el procedimiento para valorar técnicamente las capacidades del establecimiento o centro para asegurar las condiciones de autoprotección ante las situaciones de riesgo previstas por causas internas o externas.

  2. Asegurar el mantenimiento de las condiciones y sistemas de autoprotección, a través de procesos sistemáticos por parte de las actividades y centros y a través del control periódico por parte de la Administración, tanto autonómica como local.

  3. Regular los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y respuesta rápida y para evitar efectos de gran intensidad o impacto en la población.

  4. Establecer los sistemas de coordinación entre las actividades y los centros objeto de este Decreto y los servicios públicos que forman el sistema de la protección civil, a efectos de la comunicación con los sistemas exteriores de respuesta y la creación de mecanismos eficaces de información durante situaciones de emergencia.

  5. Establecer los sistemas de control por parte de la Administración, tanto autonómica como local, respecto de la validación del plan, su registro y su proceso de implantación.

  6. Determinar el catálogo de actividades y tipo de centros con obligación de autoprotección, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley de protección civil de Cataluña.

  7. Establecer el contenido mínimo de los planes de autoprotección de las actividades objeto de este Decreto, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de protección civil de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Las disposiciones de este Decreto se aplican a todas las actividades y centros comprendidos en el anexo I, epígrafes A y C.

Integra el anexo I.A el catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña.

Integra el anexo I.C el catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil local.

2.2 Complementariamente, la dirección general competente en materia de protección civil puede incluir dentro del ámbito de aplicación de este Decreto las actividades, instalaciones o dependencias que, sin estar incluidas en el epígrafe A del anexo I, presenten un especial riesgo o vulnerabilidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 11.b).

2.3 A aquellas actividades, instalaciones, establecimientos o dependencias incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto y que ya estén sometidas a reglamentación específica propia, se les aplicarán, con carácter supletorio, las disposiciones previstas en este Decreto. Con respecto a los medios de autoprotección mínimos y al control administrativo y técnico específico en materia de protección civil, les será de aplicación directa este Decreto.

2.4 Quedan excluidos del control administrativo y del registro de la Generalidad aquellos centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de instituciones penitenciarias, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y las aduanas, así como los órganos judiciales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Actividad: conjunto de operaciones o tareas que realiza una empresa, industria o actividad que pueden dar lugar a accidentes o acontecimientos que generen situaciones de emergencia o puedan sufrir las consecuencias.

Actividad de carácter temporal: unidad técnica destinada al ejercicio de una actividad clasificada en los anexos de este Decreto y que se instala en un emplazamiento determinado de manera autónoma e independiente, por un periodo de tiempo concreto y no superior a un mes, al final del cual cesa la actividad.

Actualización del plan de autoprotección: actuación que consiste en modificar de forma sistemática los datos del plan de autoprotección que hayan sufrido alguna variación, de manera que los datos que consten en el plan sean los actuales. La actualización no implica una revisión del plan.

Aforo: capacidad total de público en un recinto o edificio destinado a espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades deportivas.

Altura de evacuación: la diferencia de cota topográfica entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro, de acuerdo con el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia: la totalidad de la zona, bajo control de una persona titular, cubierta o al aire libre, donde se desarrolla una actividad.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia de gran vulnerabilidad intrínseca: aquél que, debido a sus propias características, tiene predisposición a sufrir daños en una situación de emergencia. Esta elevada vulnerabilidad puede venir dada, entre otros, por un elevado aforo u ocupación, por la dificultad de las condiciones de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento o por la complicación de adoptar medidas de protección respecto del confinamiento o la evacuación.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia de evacuabilidad compleja: Aquellos que, por ser anteriores a la entrada en vigor del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, no cumplen los criterios incluidos en esta norma para garantizar una evacuación segura y, además, superan una ocupación de 1.000 personas, en el caso de centros, establecimientos o instalaciones cubiertas, y de 10.000 personas, en el caso de actividades al aire libre. También los túneles y edificios de gran...

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