RESOLUCIÓN JUS/3472/2009, de 22 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emilio González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 2 de Roses.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE JUSTICIA
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN

JUS/3472/2009, de 22 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emilio González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 2 de Roses.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emilio González Bou, contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro núm. 2 de Roses, Ester Sais Re, que suspende la inscripción de una compraventa y establecimiento de elemento privativo de beneficio común.

Relación de Hechos

I

En escritura autorizada el 30 de abril de 2009 por el notario de Castelló de Empúries, Emilio González Bou, núm. 588 de su protocolo, los esposos E. K. y H. M. K., propietarios de la entidad núm. 8, garaje situado en la planta baja del edificio Bahía III de la urbanización Empuriabrava, finca registral 11029, y la comunidad de propietarios de este edificio elevan a público un documento privado en el que los señores K. venden esta finca a la comunidad de propietarios mencionada. La compradora manifiesta que la finca adquirida se destinará a beneficio común, concretamente a instalaciones sanitarias de la comunidad, y que, conforme al artículo 553-34 del Código civil de Cataluña, serán titulares de los elementos privativos de beneficio común los titulares de los otros elementos privativos en proporción a su cuota y de manera inseparable de la propiedad de su elemento privativo concreto. Se añade que la administración de un elemento privativo de beneficio común se rige por las normas generales pero que la alienación o gravamen de este elemento exige el acuerdo unánime de la junta de propietarios. La comunidad de propietarios actúa representada por su presidente, el señor T. K., nombrado por acuerdo de junta de propietarios de 11 de abril de 2009 y especialmente facultado por acuerdo adoptado en esta misma fecha por unanimidad de los propietarios asistentes, que fueron el 58,03% del total, todo eso acreditado por certificado del acuerdo y exhibición del libro de actas al notario autorizante. La señora H. M. K. actúa representada por su esposo, y con respecto a sus circunstancias personales se indica el número de su permiso de conducir, según consta en el poder correspondiente, pero no se hace ninguna mención a su número de identificación fiscal.

Esta escritura se presentó al Registro de Roses núm. 2 el mismo día de su otorgamiento, asiento 1689 del diario 42.

II

El 29 de junio de 2009, Ester Sais Re, registradora de este registro, emite nota de calificación en la que resuelve suspender la inscripción solicitada por los siguientes defectos:

.Defecto:

.1) La comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica, y, ya se formalice una compraventa, ya una elevación a público de un contrato privado de compraventa, la comunidad de propietarios no puede ostentar la condición de adquiriente. Conforme al artículo 553-34 del Libro V del Código civil de Cataluña, la titularidad de los elementos privativos de beneficio común corresponde a los titulares de los otros elementos privativos en proporción a su cuota ( ob rem ). Si bien en la estipulación cuarta de la escritura calificada se reproduce literalmente el artículo 553-34 del Libro V, en la estipulación primera se hace constar explícitamente que los vendedores venden y entregan a la comunidad de propietarios. De la misma manera, en el acta de la junta consta la autorización expresa del presidente para firmar la titularidad a nombre de la comunidad, tal como se hace constar también en la escritura (expositivo II). A su vez, en el expositivo III se recoge que la compraventa que se formaliza es la elevación a público de un contrato privado formalizado entre los vendedores y la comunidad.

.2) No es suficiente el acuerdo adoptado por mayoría.

.3) Aclarar, con respecto a las circunstancias de la señora H. M. K., que se trata del NIE y no del número del permiso de conducir.

.Fundamentos de derecho:

.Primero: el artículo 553 del Libro V del Código civil de Cataluña.

.Segundo: el artículo 553-34 del Libro V del Código civil de Cataluña, que dice: «1. El título de constitución o la junta de propietarios pueden establecer que uno o más elementos privativos se destinen a beneficio común, sea por el servicio directo que prestan a los propietarios sea por el beneficio económico que reporta ceder su uso. Son titulares de los elementos privativos de beneficio común los titulares de los otros elementos privativos en proporción a su cuota y de manera inseparable de la propiedad de su elemento privativo concreto. 2. La administración de un elemento privativo de beneficio común se rige por las normas generales. La alienación o el gravamen de dicho elemento requiere el acuerdo unánime de la junta de propietarios.»

.Tercero: el artículo 254.2 de la Ley hipotecaria, que dispone: «No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graben, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquier otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.».

Esta calificación fue notificada a los interesados y al notario el día 6 de julio de 2009 y nuevamente el día 7 por un error material en su fecha.

III

El día 5 de agosto de 2009 el notario autorizante presenta en el registro un escrito en el que interpone recurso contra esta calificación. En este escrito, el notario, en primer lugar, alega que no se le notificó la calificación y que la escritura fue presentada al registro el día 30 de abril pero no fue calificada hasta el día 6 de julio. En segundo lugar, reconoce que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica, pero que sí puede crear un elemento privativo de beneficio común mediante la adquisición directa de un elemento privativo preexistente...

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