DECRETO 168/1998, de 8 de julio, por el que se establecen los criterios de ordenación y las modalidades de la atención continuada y de urgencias, en el ámbito de la atención primaria de salud, así como las medidas de adaptación de los servicios de urgencias correspondientes a estos criterios.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO

168/1998, de 8 de julio, por el que se establecen los criterios de ordenación y las modalidades de la atención continuada y de urgencias, en el ámbito de la atención primaria de salud, así como las medidas de adaptación de los servicios de urgencias correspondientes a estos criterios.

El Decreto 84/1985, de 21 de marzo, de medidas para la reforma de la atención primaria de salud en Cataluña (DOGC núm. 527, de 10.4.1985), estableció un nuevo modelo de asistencia primaria, basado en los criterios de accesibilidad y continuidad de los servicios y de coordinación con los restantes niveles de actuación.

La Orden de 6 de mayo de 1990, de aprobación del Reglamento marco de funcionamiento de los equipos de atención primaria (DOGC núm. 1309, de 25.6.1990), establece que el desarrollo de las funciones de atención directa de los equipos de atención primaria comprende las siguientes actividades: atención en consulta, atención domiciliaria, atención continuada, atención en las urgencias, y actividades preventivas. Por lo que respecta a las dos primeras, además, se determina que la atención puede ser espontánea o programada.

La experiencia alcanzada en el proceso de implantación de la reforma de la atención primaria de salud ha manifestado la necesidad de establecer unos criterios de ordenación de la atención continuada y de urgencias, así como el establecimiento de diferentes modalidades para su prestación. Por otro lado, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, resulta conveniente regular un procedimiento de sustitución de los servicios de urgencias del ámbito de la atención primaria que se ajuste a la realidad dimanante del modelo sanitario establecido por la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria, con la creación del Servicio Catalán de la Salud.

En este marco, el Servicio Catalán de la Salud debe velar por que este modelo sanitario se desarrolle procurando el máximo aprovechamiento de todos los recursos, con independencia de su titularidad, con el objetivo de alcanzar la máxima optimización de los servicios que permitan una adecuada homogeneización de las prestaciones, y la correcta utilización de los recursos humanos y materiales.

Visto lo que disponen el artículo 9 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, modificada parcialmente por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, y el artículo 61 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de...

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