DECRETO 208/2001, de 24 de julio, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de actividades de formación de manipuladores de alimentos que se desarrollan en Cataluña por parte de entidades autorizadas.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

208/2001, de 24 de julio, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de actividades de formación de manipuladores de alimentos que se desarrollan en Cataluña por parte de entidades autorizadas.

La Ley 15/1983, de 15 de julio, de la higiene y control alimenticios estableció que están sujetas a control las condiciones higienicosanitarias de las industrias y los establecimientos dedicados a actividades alimenticias en sus diversas fases - producción, transformación, elaboración, envase, conservación, transporte, almacenaje, distribución y venta - y de sus instalaciones, así como del personal manipulador.

Las condiciones sanitarias aplicables a la producción y la comercialización de los alimentos (carne y productos cárnicos, pescado y molusco, leche, huevos y ovoproductos, pan y pastelería, fruta y hortalizas, comidas preparadas, etc.), están reguladas por diversas normas en las que se establecen los requisitos que tienen que cumplir las instalaciones, los equipamientos y utensilios y, en general, las medidas de obligado cumplimiento para evitar que los peligros asociados a cada tipo de alimento sean un riesgo para la salud de las personas.

Las condiciones que tenían que cumplir los manipuladores de alimentos, tanto por lo referente a las prácticas de manipulación e higiene como a la expedición de los carnets de manipuladores estaban recogidos en el Reglamento de manipuladores de alimentos, aprobado mediante el Real decreto 2505/1983, de 4 de agosto, que encargaba básicamente a las autoridades competentes la formación y la expedición de los carnets de manipuladores. Con posterioridad, el Real decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, que invirtió al ordenamiento estatal la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, dando un nuevo enfoque a la formación de manipuladores, atribuyo a las empresas del sector alimenticio la responsabilidad del desarrollo de los programas de formación en materia de higiene de los alimentos.

El Real decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, que deroga el Real decreto 2505/1983, precitado, de acuerdo con la nueva concepción en esta materia, determina en su artículo 4.1, que las empresas del sector alimenticio garantizarán que los manipuladores de alimentos disponen de una formación adecuada en higiene de los alimentos de acuerdo con su actividad laboral. El apartado 3 de este precepto establece que los programas de formación tendrán que desarrollarse y, en su caso, impartir por la propia empresa o por una empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente.

Los expertos consideran que la formación del personal es básica en la seguridad alimenticia y, también, coinciden en que tiene que ser una responsabilidad de las empresas de este sector. En este sentido las personas responsables de los establecimientos alimenticios tienen que incluir entre sus prioridades la de dar a su personal las instrucciones necesarias para la producción de alimentos sanitariamente seguros y, en consecuencia, para evitar o minimizar el riesgo de ocasionar toxiinfecciones alimenticias en los consumidores de sus productos.

Si bien, sería deseable y conveniente que las empresas y establecimientos alimenticios dispusieran de personal técnico específicamente dedicado a la implantación y la aplicación de los programas de autocontrol y a la formación higiénica del personal manipulador de alimentos, hay que considerar que este sector está compuesto por una gran diversidad de empresas y de establecimientos, tanto en lo que concierne a su tamaño, la capacidad de producción, los tipos de alimentos o el número de personal manipulador fijo y ocasional, entre otros.

Dada la heterogeneidad del sector alimenticio en su conjunto, el mencionado Real decreto 202/2000, establece que la formación podrá desarrollarse o impartir, también, por una entidad externa a la propia empresa alimenticia ya que algunas de éstas no pueden disponer de personal específicamente dedicado a estas tareas.

En virtud de estas previsiones procede regular el procedimiento de autorización de las empresas y entidades con capacidad para desarrollar e impartir la formación en materia de higiene alimenticia y el sistema de control de su actividad, con el fin de comprobar la adecuación y cumplimiento de las obligaciones asumidas.

La Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña en el artículo 10.l) dispone que corresponden al Departamento de Sanidad y Seguridad Social los registros y las autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.

Por todo lo que se ha expuesto, de acuerdo con lo que prevén los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, a propuesta del consejero de Sanidad y Seguridad Social y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular las condiciones para el ejercicio de las actividades de formación en materia de higiene alimenticia que se desarrollan en Cataluña, por parte de entidades autorizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 del Real decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, incluida la potestad de control por parte de la autoridad sanitaria.

1.2 Lo que se regula en este Decreto se entiende sin perjuicio de la facultad de las industrias y los establecimientos alimenticios para desarrollar sus propios planes de formación para asegurar que los manipuladores de alimentos disponen de una formación adecuada en higiene de los alimentos de acuerdo con su actividad laboral.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto se establecen las definiciones...

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