ORDEN ARP/10/2005, de 18 de enero, por la que se declara la existencia oficial de la mala hierba Sicyos angulatus L, y se establecen medidas obligatorias de lucha.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN

ARP/10/2005, de 18 de enero, por la que se declara la existencia oficial de la mala hierba Sicyos angulatus L, y se establecen medidas obligatorias de lucha.

En los términos municipales de Miralcamp y Golmés (comarca de El Pla d'Urgell) se ha detectado la presencia de Sicyos angulatus L, mala hierba que afecta de manera grave a los campos de maíz, que hasta el momento no estaba presente en los campos de cultivo del territorio catalán.

De acuerdo con lo que prevé la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y el Decreto 6/1985, de 14 de enero, sobre medidas urgentes para la erradicación de focos de plagas especialmente peligrosas para los vegetales, y a propuesta de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias;

En uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Se declara la existencia oficial en Cataluña de la mala hierba Sicyos angulatus L, que afecta a varios campos de maíz de los términos municipales de Miralcamp y Golmés (Pla d'Urgell).

Artículo 2

Es obligación de todos los agricultores y los profesionales del sector, notificar al Servicio de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la presencia de campos afectados por la mala hierba Sicyos angulatus L o con presencia de hierbas sospechosas de pertenecer a esta especie.

Artículo 3

Queda prohibida en Cataluña la comercialización y el movimiento de lotes de maíz que puedan contener semillas de esta mala hierba.

Artículo 4

4.1 Será obligatoria en Cataluña la destrucción de la mala hierba Sicyos angulatus L, lo que se hará bajo las directrices técnicas del Servicio de Sanidad Vegetal, que determinará las superficies afectadas y establecerá la forma de hacerlo, que en determinados casos puede conllevar la destrucción del cultivo.

4.2 En el supuesto que prevé el apartado anterior será de aplicación el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, sobre indemnizaciones en la lucha obligatoria, y a este efecto, se tendrá en cuenta la valoración que realicen los técnicos de sanidad vegetal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca con carácter previo a la arrancada y la posterior destrucción de los campos de maíz.

4.3 En los campos afectados por Sicyos angulatus L...

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