LEY 14/2001, de 14 de noviembre, de creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey

14/2001, de 14 de noviembre, de creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

La pedagogía es una profesión que responde a determinadas necesidades sociales a las cuales da solución con actuaciones específicas.

Vinculada en sus orígenes a la docencia, desde hace algunos años la profesión de los pedagogos se desarrolla no sólo en el campo educativo, sino también en una pluralidad de campos de actuación, como son, entre otros, la sanidad, el mundo del trabajo, la asistencia social, la cultura, el ámbito judicial o los medios de comunicación. Entre las actividades de los pedagogos se pueden destacar la planificación y la elaboración de proyectos educativos individuales y colectivos, el diseño, la ejecución y la evaluación de programas de formación de personal, el diseño de perfiles profesionales, las acciones educativas directas o la orientación social y la investigación educativa. También merece una mención específica la labor llevada a cabo por los profesionales de la pedagogía en los equipos de asesoramiento psicopedagógico y, en general, en la atención a la diversidad de la escuela catalana.

La pedagogía se consolidó definitivamente como profesión con el establecimiento, mediante el Real decreto 915/1992, de 17 de julio, del título de licenciado en pedagogía y las directrices generales correspondientes propias de los planes de estudios, conducentes a la obtención y la homologación de este título.

Dado el número de licenciados, la creciente importancia cualitativa de esta profesión y el amplio campo de acción que abarca, la creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que se han de adecuar a los de la ciudadanía, y ordenar el ejercicio de la profesión y delimitar de manera positiva su normativa deontológica dentro de la legalidad vigente. Al mismo tiempo, la creación del Colegio ha de conllevar un beneficio en la calidad del servicio que han de prestar estos profesionales, que ha de repercutir en los individuos, los grupos y los colectivos y, en general, en la sociedad actual que solicita sus servicios.

Así, pues, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de colegios profesionales reconoce el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con lo que establece el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones faltas de la misma, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a todas las personas que ejercen las funciones que son propias de los profesionales de la pedagogía.

Artículo 1

Se crea el Colegio de Pedagogos de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.

Artículo 2

El ámbito territorial del Colegio de Pedagogos de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3

El Colegio de Pedagogos de Cataluña agrupa a las personas que solicitan incorporarse en él y tienen la titulación correspondiente a la licenciatura o el doctorado en pedagogía o cualquier otra que haya sido homologada o haya sido declarada equivalente a aquéllas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4

El Colegio de Pedagogos de Cataluña, por lo que respecta a los aspectos institucionales y corporativos, se ha de relacionar con el Departamento de Justicia o con el departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales. Por lo que respecta a las actividades relativas a la profesión, el Colegio se ha de relacionar con los departamentos de la Generalidad que tengan competencias en la materia y, si procede, con las demás administraciones públicas.

Disposición adicional

Adicionalmente a lo que establece el artículo 3, las personas que tienen la titulación correspondiente al doctorado o la licenciatura en psicopedagogía se pueden incorporar también al Colegio de Pedagogos de Cataluña, una vez constituido, con los mismos derechos y deberes económicos y sociales que las personas que se incorporen al mismo en virtud del mencionado artículo, con las especificidades que recojan los estatutos por lo que respecta a los derechos y las obligaciones de carácter político.

Disposiciones transitorias

Primera

  1. La Associació Catalana de Pedagogs, Iniciativa Col·legial, actuando como Comisión Gestora, ha de aprobar, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, unos estatutos provisionales del Colegio de Pedagogos de Cataluña, con el contenido que establece el artículo 11 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales.

  2. Los estatutos del Colegio de Pedagogos de Cataluña han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente del Colegio, y han de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los diarios de mayor difusión en Cataluña.

Segunda

Las funciones de la asamblea constituyente del Colegio de Pedagogos de Cataluña son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora y ratificar a sus miembros para que se encarguen de la dirección de la asamblea, o bien nombrar a otros nuevos.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Tercera

Los estatutos definitivos del Colegio de Pedagogos de Cataluña, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se han de remitir al Departamento de Justicia o al departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 14 de noviembre de 2001

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep-D. Guàrdia i Canela

Consejero de Justicia

(01.320.085)

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