Ley 4/1981, de 4 de junio, de de medidas urgentes sobre la función pública de la Generalitat de Catalunya.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Exposición de motivos

El artículo 10.1.1 del estatuto de autonomía reconoce a la Generalidad de Cataluña la competencia para establecer el régimen estatutario de sus funcionarios, competencia que ha de ejercer esté Parlamento en el Marco de las bases de la legislación estatal, de acuerdo con el artículo 149.1.18 de la constitución española.

Haciendo uso de está competencia, y para resolver algunos de los problemas mas urgentes planteados por la ordenación y la Gestion de la Función Pública de la Generalidad, asi cómo para satisfacer las legítimas aspiraciones de estabilidad de su personal, y para el tiempo en que no exista La Ley de la Función Pública de cataluña, esté Parlamento aprueba la siguiente ley:

Artículo 1

  1. Es sujeto de está ley el personal incorporado a la administración de la Generalidad y de sus organismos autónomos, que en élla presta servicios profesionales y retribuidos, en régimen de Derecho administrativo, incluído el personal contratado en el mismo régimen.

  2. No es aplicable a los cargos públicos, a los funcionales eventuales y de confianza, al personal en régimen laboral, al contratado para un plazo no superior a tres meses, al contratado para llevar a término una obra específica y a los que lo sean en el régimen civil del contrató de arrendamiento de servicios.

Artículo 2

Tienen el carácter de cargos Politicos: El Presidente de la Generalidad, los Consejeros, El Secretario general de la presidencia, los secretarios generales Tecnicos, los Directores generales y todos los que, de ahora en adelante, se puedan crear con esté carácter mediante una ley.

Artículo 3

  1. Los funcionarios adscritos a la Generalidad procedentes de los cuerpos de la administración local y los que se puedan adscribir a élla de ahora en adelante, pasan a depender Organica y funcionalmente de la Generalidad, sin perjuicio de que se les aplique lo establecido en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1942/1979, de 1 de junio. Esté Real Decreto no se aplica a los funcionarios de los cuerpos de la administración local que pasen a ocupar cargos Politicos.

Artículo 4

  1. A partir de la entrada en vigor de está ley, la contratación de personal en régimen de Derecho administrativo se hará de acuerdo con los principios de objetividad y de concurso

    Público de Meritos.

  2. En la convocatoria del concurso debe constar la tabla de Meritos que se considerará. La resolución corresponde a Organos de naturaleza técnica que han de determinarse reglamentariamente, y la Seleccion de los candidatos deberá ser motivada.

  3. Los Organos Tecnicos, a Traves de La Dirección general de la Función Pública, deben informar a las centrales sindicales de los concursos de Seleccion establecidos en esté artículo, y de los de trasladó o de Promocion establecidos en el artículo 5 de está ley.

Artículo 5

  1. Los cargos de Subdirector General y de jefe de los servicios territoriales de los departamentos y los asimilados, son de libre designación y cesación de entre el personal de nivel de Tecnico comprendido en el artículo 1.1.

  2. El cargo de jefe del Servicio, mientras no se haya elaborado La Ley de la Función Pública de cataluña, es de libre designación y cesación entre el personal del nivel Tecnico comprendido en el artículo 1.1. La provisión de estos cargos debe efectuarse mediante convocatoria, que se ha de determinar reglamentariamente.

  3. Los cargos de jefe de Seccion y de jefe de Negociado deben proveerse mediante concursos de Meritos entre el personal del nivel que legalmente corresponde. La resolución corresponde a Organos de naturaleza técnica, que se han de determinar reglamentariamente.

Artículo 6

Para dar cumplimiento a lo establecido en el número 5 de la Disposición transitoria sexta del estatuto de autonomía, El Consejo ejecutivo debe proceder, en el plazo de tres meses, a la adaptación del Régimen Jurídico de los funcionarios y del personal, transferidos por la Administración del Estado y sus organismos autónomos, de acuerdo con el Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre, al Régimen Jurídico derivado de la plena Aplicación del estatuto de autonomía y concretado en los reales Decretos 1666/1980, de 31 de Julio, y 2545/1980, de 21 de noviembre.

Artículo 7

Cómo consecuencia de la orden de 30 de septiembre de 1978, y del Decreto 93/1980, de 17 de junio, el Régimen Jurídico de los funcionarios y del personal transferido por las diputaciones provinciales a la Generalidad debe adaptarse, en el plazo de tres meses, a lo establecido en el artículo 6 de La Ley 6/1980, de 17 de diciembre, de transferencia urgente y plena de las diputaciones catalanas a la Generalidad.

Disposiciones adicionales

Primera.

  1. La Ley de la Función Pública de cataluña debe establecer los plazos y las formas de acceso del personal citado en el artículo 1.1 a la condición de funcionario de Carrera de la Generalidad, que se ha de producir, en todo casó, en el Marco del obligado cumplimiento de los Requisitos mínimos legalmente establecidos con esté fin.

  2. La Ley de la Función Pública de cataluña también debe establecer las formas de acceso a la condición de funcionario de Carrera de la Generalidad del personal a que se refiere el artículo 3 de está ley.

    Segunda.

  3. El Consejo ejecutivo debe establecer, en el plazo de séis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una clasificación de los Puestos de trabajo de los servicios transferidos ocupados por personal en régimen laboral que, por la naturaleza objetiva de la función, sean equiparables a los Puestos de funcionarios. En la clasificación debe especificarse el nivel a que se equipará cada puesto, a efectos del posible nombramiento a destinos administrativos.

  4. La Ley de la Función Pública de cataluña debe establecer los plazos y la forma de acceso del personal laboral equiparado a funcionario para que alcance la condición de funcionario de Carrera de la Generalidad, que en todo casó debe producirse en el Marco del cumplimiento obligado de los Requisitos mínimos legalmente establecidos con esté fin.

    Tercera.

    En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de está ley, El Consejo ejecutivo debe clasificar los funcionarios eventuales y adaptar el Régimen Jurídico de los mismos. En todo casó deben tener esté carácter El Secretario del consejo ejecutivo y los miembros de los gabinetes del Presidente, de los Consejeros y del Secretario General de la presidencia.

    Cuarta.

    De acuerdo con las necesidades de los servicios respectivos, apreciadas por El Consejo ejecutivo, las vacantes de las tablas de Puestos de trabajo de la Generalidad podrán cubrirse con personal en régimen de contratación Administrativa, o bien mediante los Procedimientos establecidos en la legislación estatal de Aplicación supletoria.

    Quinta.

    El personal no funcionario de Carrera al Servicio de la Generalidad, comprendido en el artículo 1 de está ley, que haya obtenido licencia para la realización de actividades que puedan significar mejoras en su formación para la Función Pública, asi cómo el personal que habiendo sido contratado por la Generalidad de Cataluña en régimen administrativo ocupe o pase a ocupar un puesto cómo funcionario eventual o de confianza, puede acogerse, para el acceso a la condición de funcionario de Carrera de la Generalidad, a los plazos y a las formas que establezca La Ley de la Función Pública de cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional Primera de está ley.

Disposición transitoria

Mientras no se haya elaborado La Ley de la Función Pública de cataluña, El Consejo ejecutivo tomará las medidas pertinentes para garantizar la continuidad de los servicios por medio del mismo personal que actualmente los presta, y comprendido en algunas de las situaciones previstas en el artículo 1.1 de está ley.

Disposición final

Primera.

Se autoriza al consejo ejecutivo para que desarrolle reglamentariamente está ley.

Segunda.

Está ley entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el "Diari Oficial de la generalitat".

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