LEY 12/2003, de 13 de junio, de creación del Colegio de Ambientólogos de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey

LEY

12/2003, de 13 de junio, de creación del Colegio de Ambientólogos de Cataluña.

El Presidente

de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

La creciente preocupación de la población por el medio ambiente, las nuevas regulaciones en esta materia y la necesidad de que las empresas, para ser más competitivas, no descuiden el respeto al medio ambiente han dado lugar a la formación de una profesión y unos profesionales que responden a estas necesidades sociales, a las que dan solución con actuaciones específicas.

Desde hace unos años la actividad de los profesionales ambientólogos tiene una incidencia muy significativa y cada vez más creciente tanto en el sector del medio ambiente como en el ámbito de la economía, ambos .medio ambiente y economía. afectados por el actual progreso tecnológico. Por este motivo, los ambientólogos cumplen y desarrollan cada vez más tareas y técnicas relacionadas con la evaluación, planificación y gestión de la prevención ambiental.

La profesión técnica multidisciplinaria de ambientólogo o ambientóloga se ha consolidado definitivamente con el establecimiento, mediante el Real decreto 2083/1994, de 20 de octubre, del título de licenciado en ciencias ambientales y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de este título.

Considerando el número de licenciados, la creciente importancia cualitativa de esta profesión y el amplio campo de acción que abarca, la creación del Colegio de Ambientólogos de Cataluña permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que deben adecuarse a los de la ciudadanía, ordenar el ejercicio de la profesión y delimitar de manera positiva su normativa deontológica dentro de la legalidad vigente. Al mismo tiempo, la creación del Colegio debe comportar un beneficio en la calidad del servicio que han de prestar estos profesionales, que debe repercutir en los individuos y los colectivos y, en general, en la sociedad actual que solicita sus servicios.

Así, pues, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de colegios profesionales reconoce a la Generalidad el artículo 9.23 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y de conformidad con lo que establece el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante ley a las profesiones que carecen de ella se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional que integre a todos los profesionales de las ciencias ambientales.

Artículo 1

Creación

Se crea el Colegio de Ambientólogos de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus finalidades.

Artículo 2

Ámbito territorial

El ámbito territorial del Colegio de Ambientólogos de Cataluña es Cataluña.

Artículo 3

Miembros

El Colegio de Ambientólogos de Cataluña agrupa a las personas que se dedican a la actividad profesional de gestión ambiental, planificación territorial y aplicación de las ciencias o técnicas ambientales y que tienen la titulación de licenciado o doctor en ciencias ambientales o un título extranjero equivalente debidamente homologado. Su integración debe realizarse de acuerdo con lo que disponen las leyes reguladoras de los colegios profesionales.

Artículo 4

Relaciones con la Administración

El Colegio de Ambientólogos de Cataluña, en lo que concierne a los aspectos institucionales y corporativos, debe relacionarse con el Departamento de Justicia e Interior o con el departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales. En lo que concierne a los aspectos relativos a la profesión, debe relacionarse con los departamentos de la Generalidad que tengan competencias en esta materia.

Disposiciones transitorias

Primera

Comisión Gestora

  1. La Asociación Catalana de Ciencias Ambientales, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, actuando como comisión gestora, debe aprobar los estatutos provisionales del Colegio de Ambientólogos de Cataluña, con el contenido que establece el artículo 11 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales.

  2. La Comisión Gestora a que se refiere el apartado 1 debe constituirse en comisión de habilitación con la incorporación de representantes de las universidades que imparten los estudios de ciencias ambientales en Cataluña y personas expertas de reconocido prestigio en este campo. Dicha Comisión debe habilitar, si procede, a los profesionales sin título que se hallan en alguno de los supuestos establecidos por la disposición transitoria cuarta y que soliciten la incorporación en el Colegio para participar en la asamblea constituyente, sin perjuicio de un recurso posterior ante la Comisión contra las decisiones de habilitación adoptadas por ésta.

  3. Los estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Debe garantizarse la máxima publicidad de la convocatoria mediante la publicación de ésta en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en los diarios de más difusión de Cataluña.

Segunda

Asamblea constituyente

Las funciones de la asamblea constituyente son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora y ratificar a sus miembros para que se encarguen de la dirección de la asamblea, o bien nombrar otros nuevos.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Tercera

Publicación de los estatutos

Los estatutos definitivos del Colegio de Ambientólogos de Cataluña, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deben enviarse al Departamento de Justicia e Interior o al departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Cuarta

Integración de profesionales sin título

Pueden integrarse en el Colegio de Ambientólogos de Cataluña, si lo solicitan dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las personas que estén en posesión de uno de los títulos de licenciado o de diplomado en las carreras universitarias que dan derecho al acceso al segundo ciclo de la licenciatura en Ciencias Ambientales y que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:

a) Haber cursado un máster de una duración no inferior a 500 horas, de las cuales 200 horas deben versar sobre conceptos básicos en ciencias ambientales y 300 horas deben ser de especialización en alguna de las funciones propias del profesional ambientólogo, y acreditar una experiencia profesional mínima de dos años en las tareas propias del ambientólogo en actividades desarrolladas dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

b) Acreditar una experiencia profesional mínima de cinco años en las tareas propias del ambientólogo en actividades desarrolladas dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 13 de junio de 2003

Jordi Pujol

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Núria de Gispert i Català

Consejera de Justicia e Interior

(03.163.051)

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