DECRETO 56/2012, de 29 de mayo, sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDepartamento de Gobernación y Relaciones Institucionales
Rango de LeyDecreto

El Decreto 295/2006, de 18 de julio, sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad hizo un paso adelante en la flexibilidad horaria y en la conciliación del trabajo y la vida personal; estableció las medidas pactadas en el tercer Acuerdo de condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalidad para los años 2005-2008, y consolidó la posibilidad de realizar el horario continuado introducido por el Decreto 188/2003.

Aun así, en el actual contexto de crisis y de contención del gasto, valorando la experiencia lograda durante el tiempo de vigencia de este Decreto, se considera conveniente, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, flexibilizar al máximo los horarios, garantizando el óptimo nivel de los servicios públicos, para facilitar a los trabajadores y trabajadoras la conciliación de la vida personal y laboral e introducir la posibilidad de realización de una jornada a tiempo parcial.

En este sentido, se establece en este Decreto la posibilidad de realizar la jornada a tiempo parcial y también que el personal pueda solicitar anualmente el horario que desea hacer, respetando unos parámetros de permanencia obligada de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, y pueda desarrollar el resto del horario laboral entre las 7.30 y las 19 horas. En el mismo sentido de flexibilizar al máximo la prestación de servicios, se permite al personal reducir en media hora la pausa obligatoria para comer.

Por un lado, con el objetivo de flexibilizar la prestación de los servicios y de favorecer la conciliación de la vida personal y laboral, se considera conveniente establecer que se pueda disfrutar de la reducción de jornada por interés particular hasta la mitad y suprimir la prohibición del acceso a esta reducción de jornada de las personas que ocupan puestos de trabajo de nivel de complemento de destino igual o superior a 24.4, por lo que desaparece esta limitación y, por otro lado, se mantiene la imposibilidad de acogerse al personal que realiza la jornada de dedicación especial.

Se desarrolla reglamentariamente la reducción de jornada para cuidar de un hijo/a prevista en el artículo 26 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación, para facilitar la compactación durante el primer año de reducción.

Por otro lado, se considera conveniente limitar la pausa diaria de veinte minutos al personal que lleva a cabo una jornada diaria de trabajo igual o superior a seis horas siguiendo los criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia.

También se establece de manera expresa el carácter excepcional de las horas extraordinarias, que no se podrán autorizar si no es por motivos excepcionales o de fuerza mayor, que deben quedar debidamente acreditados en el expediente.

Finalmente, en aplicación, por un lado, del artículo 96.3 de la Ley 5/2012, del 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, se adecúa el permiso por asuntos personales, que queda reducido a seis días más dos días más a partir del cumplimiento del sexto trienio, y, en cumplimiento de la disposición adicional sexta de la misma Ley, se suprimen los días adicionales de vacaciones por años de servicios prestados.

Dado que se han llevado a cabo los trámites sindicales correspondientes al amparo de la normativa sobre negociación colectiva;

Por todo ello, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 y 2

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Ámbito subjetivo de aplicación

1.1 Este Decreto es aplicable al personal de la Administración de la Generalidad que ocupa puestos de trabajo reservados al personal funcionario y presta servicios en régimen de derecho administrativo en los departamentos, organismos autónomos administrativos, el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, y entidades autónomas de carácter comercial, industrial y financiero.

1.2 En todo lo que sea compatible con su régimen específico, las disposiciones de este Decreto tienen carácter supletorio respecto del personal que presta servicios en entidades de derecho público de la Generalidad.

Artículo 2

Exclusiones

2.1 Queda excluido del ámbito de aplicación de este Decreto el personal con funciones docentes, sanitarias, asistenciales, veterinarias y penitenciarias, que se rigen por sus normas, pactos o acuerdos específicos.

2.2 También se excluye el personal al servicio de la Administración de justicia, el personal estatutario, el personal docente no universitario, el personal del cuerpo de bomberos, del cuerpo de agentes rurales y del cuerpo de mozos de escuadra, así como el resto de colectivos que prestan servicios no administrativos y que por su especificidad tienen normas, pactos o acuerdos específicos.

2.3 Sin perjuicio de lo que establecen los párrafos anteriores, los capítulos 6 y 7 de este Decreto son aplicables al personal con funciones docentes no integrado a la función pública docente, así como al personal con funciones sanitarias, asistenciales, veterinarias y penitenciarias, y también al personal del cuerpo de bomberos y del cuerpo de agentes rurales.

2.4 Las disposiciones de este Decreto no son aplicables al personal que presta servicios en la Administración de la Generalidad mediante un contrato de naturaleza laboral, que queda sujeto a las normas del convenio colectivo que le sea de aplicación.

Capítulo 2 Artículos 3 a 7

Jornadas de trabajo

Artículo 3

Jornada ordinaria

3.1 La jornada ordinaria es de 37 horas y 30 minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

3.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, y durante la Semana Santa, la jornada ordinaria en cómputo semanal es equivalente a multiplicar el número de días laborables de este periodo por 7 horas diarias.

3.3 En el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, la jornada ordinaria es de 35 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

Artículo 4

Jornada de dedicación especial

4.1 La jornada de dedicación especial es de 40 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

4.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, y durante la Semana Santa, la jornada de dedicación especial en cómputo semanal es equivalente a multiplicar el número de días laborables de este periodo por 7 horas y 30 minutos diarios.

4.3 En el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, la jornada de dedicación especial es de 37 horas y 30 minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal, de lunes a viernes.

4.4 La realización de la jornada de dedicación especial comporta atender, en todo caso, los incrementos ocasionales de trabajo que se produzcan para cumplir con el funcionamiento regular de los servicios.

4.5 A los efectos de garantizar una adecuada prestación y coordinación de los servicios y del personal, el Gobierno, mediante un acuerdo, debe concretar los puestos de trabajo que deben tener fijada una jornada de dedicación especial, y debe determinar el importe del complemento específico que deben percibir por el factor de dedicación especial y de incompatibilidad. En las relaciones de puestos de trabajo deben figurar los puestos que tienen fijada la realización de una jornada de dedicación especial, así como el importe del complemento específico que les corresponde.

4.6 La realización de la jornada de dedicación especial es incompatible con el ejercicio de actividades públicas y privadas, a excepción de las actividades compatibles a qué hace referencia el capítulo 2 y el artículo 7 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Generalidad, así como las de profesor asociado a tiempo parcial.

Artículo 5

Jornada parcial

5.1 La jornada parcial tendrá la duración que se fije normativamente en cada caso y que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

5.2 Durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el 10 de enero, ambos incluidos, durante la Semana Santa y en el periodo de verano, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos incluidos, la jornada parcial en cómputo semanal será la que corresponda proporcionalmente en relación con la jornada ordinaria.

5.3 Los secretarios y secretarias generales de los departamentos determinarán el horario de los puestos de trabajo con jornada a tiempo parcial. En este sentido, se facilitará, respetando las necesidades del servicio, la flexibilidad horaria para poder conciliar la vida personal y laboral.

Artículo 6

Servicios extraordinarios

6.1 A todos los efectos, no se autorizará la realización de servicios extraordinarios al personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto. Solo excepcionalmente, por motivos extraordinarios y/o por causa de fuerza mayor que deben quedar debidamente acreditados en el expediente, los secretarios y secretarias generales de los departamentos correspondientes podrán autorizar la realización de servicios extraordinarios.

6.2 La gratificación de los servicios extraordinarios es incompatible con la realización de la jornada de dedicación especial. La compensación horaria en horas libres...

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