DECRETO 466/2004, de 28 de diciembre, relativo a determinados instrumentos de planificación de la movilidad y al Consejo de la Movilidad.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

466/2004, de 28 de diciembre, relativo a determinados instrumentos de planificación de la movilidad y al Consejo de la Movilidad.

La Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, regula en su capítulo II los instrumentos de planificación que deben concretar, para el ámbito territorial que en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de la Ley mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control.

Mediante este Decreto se establece el procedimiento para la elaboración y tramitación de las directrices nacionales de movilidad, los planes directores de movilidad y los planes específicos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 6, 7 y 8 de la citada Ley.

Por otro lado, la Ley de la movilidad crea en su artículo 21 el Consejo Catalán de la Movilidad, adscrito al departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad y servicios de transporte, como órgano consultivo, asesor y de concertación y participación de las administraciones, los organismos, las corporaciones, las entidades y los sectores sociales vinculados a la movilidad.

En relación con la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento del Consejo, el citado precepto determina que deben establecerse por reglamento. En cumplimiento de esta previsión legal, este Decreto tiene por objeto la determinación de estos y otros aspectos que configuren el régimen jurídico de este órgano.

Así mismo, en cuanto a su composición, el Decreto garantiza, en los términos que señala la Ley de la movilidad, la participación de todas las administraciones con competencias en materia de movilidad, de las organizaciones empresariales y sindicales, de las organizaciones representativas de los consumidores y los usuarios y, en general, de las entidades cívicas y sociales.

A propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Artículo 1

Aspectos generales

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es determinar el procedimiento para la elaboración y tramitación de las directrices nacionales de movilidad, los planes directores de movilidad y los planes específicos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, y regular el Consejo de la Movilidad, creado por la citada Ley.

Capítulo II Artículos 2 a 5

Los instrumentos de planificación

Artículo 2

Los instrumentos de planificación

2.1 Los instrumentos de planificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 5.1 de la Ley de la movilidad, deben concretar, para el ámbito territorial que en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de la Ley de movilidad mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control, incorporando indicadores de género y la perspectiva de las mujeres. Así mismo, todos los indicadores y datos que hagan referencia a personas se desglosarán por sexo y edad.

2.2 En las determinaciones de los diversos instrumentos de planificación debe tenerse presente el transporte adaptado a personas con movilidad reducida y, en concreto, debe vigilarse el cumplimiento de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

2.3 De acuerdo con lo que establece el artículo 17 de la Ley de la movilidad, los instrumentos de planificación a que se refiere este capítulo deben someterse a una evaluación estratégica ambiental, de acuerdo con el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y con lo que establece la legislación comunitaria.

Artículo 3

Elaboración y tramitación de las directrices nacionales de movilidad

3.1 Las directrices nacionales de movilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley de la movilidad, constituyen el marco orientador para la aplicación de los objetivos de movilidad de esta, mediante el establecimiento de orientaciones, criterios, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. Estas directrices deben establecer la relación entre la movilidad terrestre y el resto de medios, marítimos y aéreos, y los servicios necesarios para que funcionen. También deben establecer la relación entre el uso del suelo y la oferta de transporte público colectivo. Así mismo, deben establecer los indicadores de género indicados para garantizar la adecuación de la planificación de las políticas de movilidad a la diversidad de actividades y necesidades de organización de la vida cotidiana.

3.2 Las directrices nacionales de movilidad se aplican a todo el territorio de Cataluña y tienen la naturaleza de Plan territorial sectorial.

3.3 La elaboración del proyecto de las directrices nacionales de movilidad corresponde al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, con la colaboración de otros departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan quedar afectadas y de las organizaciones asociativas de los entes locales.

Una vez elaborado el proyecto este debe someterse a información pública, por un mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Así mismo, este proyecto debe someterse a informe, por un período mínimo de dos meses, del resto de departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan quedar afectadas, de la Administración General del Estado, de la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, de los...

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