DECRETO 148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

148/2001, de 29 de mayo, de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación.

El Plan estratégico para la sociedad de la información presentado en el Parlamento de Cataluña establece las bases y define las actuaciones que han de permitir que Cataluña alcance una posición puntera en la nueva sociedad de la información.

En este marco, el sector de la radiocomunicación y especialmente el de la telefonía móvil han adquirido una acelerada expansión y eso ha generado y genera un incremento de instalaciones con antenas radiantes que se extienden por todo el territorio.

La incidencia que las instalaciones de radiocomunicación tienen sobre el territorio, el paisaje y el medio ambiente en general, exige una ordenación urgente con el fin de establecer las medidas de prevención y control necesarias. Estas medidas, que se entienden sin perjuicio de otras regulaciones que puedan ser de aplicación en razón de la materia, tienen que permitir que el necesario desarrollo de los servicios de radiocomunicación, en tanto que son un factor indispensable en el progreso de la sociedad, se lleve a término minimizando el impacto visual de las instalaciones y la ocupación del territorio y han de garantizar, a la vez, el cumplimiento de las medidas de protección recomendadas por la Unión Europea en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999 (1999/519/CE).

El Gobierno de la Generalidad, con la participación de las instituciones locales afectadas y mediante este Decreto, establece:

A) Las especificaciones y determinaciones técnicas aplicables a las instalaciones de radiocomunicación. Para fijar los niveles de referencia y las distancias de protección a las personas se adopta el principio de cautela y se establece un factor de seguridad sobre la Recomendación de la Unión Europea.

B) El sistema de ordenación urbanística de la implantación de las instalaciones sobre el territorio, mediante la figura del Plan especial, siempre que la aplicación de este sistema de ordenación sea necesaria.

C) El sistema de intervención administrativa de las obras y actividades mediante su sometimiento a los regímenes de licencia o de comunicación, de control y, eventualmente, de sanción.

Finalmente se prevé el desarrollo de este Decreto mediante la oportuna reglamentación municipal.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular la intervención administrativa de instalaciones de radiocomunicación en lo que concierne a los aspectos de implantación en el territorio desde el punto de vista de impacto visual y sobre el medio ambiente y la población.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto se aplica en las instalaciones de sistemas de transmisión de voz y datos con antenas radiantes susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de 10 MHz a 300 GHz que se emplacen en Cataluña, concretamente:

A la telefonía móvil.

A los bucles de acceso local vía radio.

A las redes de servicios móviles y terrestres.

Artículo 3

Finalidades

Este Decreto tiene por finalidades:

a) Armonizar el desarrollo de las redes de radiocomunicación con el objetivo de alcanzar un nivel alto de protección del medio y de la población.

b) Favorecer la integración de las instalaciones a que hace referencia el artículo 2 en el entorno en que se sitúan.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Operador de infraestructura: la entidad o empresa titular de las instalaciones de soporte físico de las antenas y equipos de radiocomunicación (torres, caseta y suministro eléctrico).

b) Operadores de servicios finales: la entidad o empresa titular de los servicios que se soportan en radiocomunicación, usuarios de las instalaciones de radiocomunicaciones de titularidad propia o de los operadores de infraestructuras.

c) Intensidad de campo eléctrico (E): es la cantidad vectorial que corresponde a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).

d) Intensidad de campo magnético: es una cantidad vectorial (H) que determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).

e) Densidad de potencia (S): es la potencia radiada que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la superficie, y que se expresa en watios por metro cuadrado (W/m2).

f) Esfera de protección: esfera centrada en el centro del sistema radiante o punto central de diversos sistemas radiantes que transmitan desde la misma torre, y un radio que es función de la PIRE máxima global del centro. No puede haber una zona abierta de uso continuado para las personas y sin protección de edificaciones que esté dentro de esta esfera de protección.

g) Paralelepípedo de protección: es un paralelepípedo trazado a partir del centro de la antena y orientado en la dirección de máxima radiación. No puede haber una zona abierta de uso continuado para las personas y sin protección de edificaciones que esté dentro de este paralelepípedo de protección.

h) PIRE: es la potencia isotrópica radiada equivalente de un único sistema radiante.

i) PIRE máxima global del centro: es el resultado de sumar las PIRE de los diferentes sistemas en la dirección de máxima radiación del centro.

j) Centro integrado: aquel que se proyecta y explota para dar cabida a más de un operador de servicios finales, capaz de integrar el máximo número de radiocomunicaciones.

k) Niveles de referencia: son los niveles eficaces máximos de exposición a los campos electromagnéticos permitidos por las personas (público en general) en las zonas de uso continuado.

l) Impacto visual: impacto ambiental que afecta al paisaje y que se manifiesta principalmente por el excesivo contraste de color, forma, escala, etc., entre los elementos visuales introducidos por una actividad o instalación y el medio en que se ubica; por la dominancia visual de los elementos introducidos en relación con los del medio; por la ocultación de un elemento natural o artificial, o por la falta de compatibilidad entre los usos históricos que han caracterizado un paisaje y la significación que adquiere la nueva actividad o instalación en este paisaje.

m) Impacto ambiental: alteración de las características iniciales del medio ambiente provocada por un proyecto, una obra o una actividad.

Artículo 5

Normas técnicas y de seguridad

Las instalaciones objeto de este Decreto tienen que cumplir:

a) Las restricciones a la exposición a los campos electromagnéticos que se fijan en el anexo 1.

b) Las distancias de protección que se fijan en el anexo 2.

c) Las normas técnicas que se fijan en el anexo 3 y, en su caso, en el anexo 4.

Artículo 6

Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades

6.1 Las actividades objeto de este Decreto y las instalaciones que estén vinculadas deben ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas de manera que se ajusten a las determinaciones del planeamiento urbanístico y se alcancen los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que fija la legislación vigente, y específicamente este Decreto.

6.2 Los titulares de las actividades tienen que ejercerlas bajo los principios siguientes:

a) Prevenir las afecciones al paisaje y las emisiones utilizando la mejor técnica disponible, tal como define la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

b) En las demarcaciones no urbanas, compartir torres de soporte de antenas y caminos de acceso y acometidas eléctricas siempre que sea técnicamente y económicamente viable, se ajuste a la ordenación territorial aprobada y suponga una reducción del impacto ambiental.

Capítulo 2 Artículos 7 a 11

Ordenación de los emplazamientos

Artículo 7

Demarcaciones territoriales

7.1 El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicación resto sujeta a las determinaciones fijadas en este Decreto y a las que resulten de los instrumentos de ordenación urbanística que se aprueben.

7.2 A los efectos de la ordenación de la implantación en el territorio de las instalaciones y de la aplicación del sistema de intervención administrativa se establecen las demarcaciones...

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