DECRETO 174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

174/2001, de 26 de junio, por el que se regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El año 1982, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobaba la Directiva 82/501/CEE, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales. Esta directiva, así como sus modificaciones, se invirtieron en el ordenamiento jurídico del Estado mediante sendos reales decretos, a la vez que el Gobierno de la Generalidad aprobaba las correspondientes disposiciones de aplicación en Cataluña de estas normas relativas a accidentes graves.

Catorce años más tarde, y recogiendo la experiencia obtenida durante este tiempo, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Esta Directiva ha representado una mejora sustancial al incorporar, entre otras cosas, la política de prevención de accidentes graves (PPAG) y el sistema de gestión de la seguridad (SGS) como herramientas fundamentales de los industriales para la prevención, así como la atención al efecto dominó y la consideración del riesgo en la política de ordenación del territorio y en las decisiones urbanísticas.

Esta Directiva ha sido invertida en el ordenamiento jurídico del Estado intercediendo el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Procede, por lo tanto, la aprobación de este Decreto con el fin de conseguir una aplicación efectiva en Cataluña de esta disposición, así como definir las diferentes funciones que el Real decreto encomienda a las comunidades autónomas.

El procedimiento que se establece en este Decreto en relación con la construcción y puesta en servicio de nuevos establecimientos y a sus modificaciones, se encuentra perfectamente vinculado con el procedimiento general de autorización ambiental, previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

Este Decreto establece que los industriales de establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto 1254/1999 tendrán que presentar un análisis cuantitativo de riesgo (AQR). Tanto este análisis como el resto de documentación hace falta que sea evaluada, tal como exige el apartado 4 del artículo 9 del mencionado Real decreto. Ahora bien, dado que la pericia necesaria para la evaluación no está normalizada en normas ni especificaciones técnicas, no se utiliza la colaboración de entidades de inspección y control (EIC), sino de entidades evaluadoras que tienen que previamente ser reconocidas por la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Todo eso, sin perjuicio que las EIC, las cuales tienen reservada la función inspectora de estas instalaciones, adquieran también la condición de entidades evaluadoras.

En cuanto a las funciones que corresponden a la Generalidad de Cataluña relativas a la aprobación de los diferentes planes de protección civil que deben elaborarse en relación con las instalaciones afectadas por el Real decreto 1254/1999, es necesario señalar que la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, regula su contenido y el procedimiento de aprobación, teniendo en cuenta las disposiciones de la Directriz básica vigente para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico. Así mismo, corresponde a la Comisión de Protección Civil de Cataluña informar los planes de emergencia exterior y homologar los planes de emergencia interior.

En consecuencia, a propuesta de los consejeros de Industria, Comercio y Turismo y de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 28
Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (en lo sucesivo, Real decreto) y, en concreto:

a) Determinar los órganos competentes para las diferentes funciones.

b) Establecer las normas de procedimiento en materia de accidentes graves a las cuales se tiene que adaptar la ejecución y la puesta en servicio de los nuevos establecimientos o las nuevas instalaciones afectados por el Real decreto, así como sus modificaciones. También establecer los procedimientos y normas de aplicación para las obligaciones de actualización y de regularización de los establecimientos existentes, definidas en el Real decreto.

c) Regular las condiciones que deben cumplir las entidades evaluadoras y el procedimiento para la obtención de la autorización.

d) Concretar las figuras de planificación de emergencias asociadas a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

e) Determinar las normas de actuación en caso de accidente grave.

f) Establecer el sistema de inspección y control, en materia de prevención de accidentes graves, de los establecimientos o instalaciones afectados por el Real decreto.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación en los establecimientos y en las instalaciones comprendidas en el artículo 2 del Real decreto, con las exclusiones previstas en el artículo 4 del Real decreto.

Capítulo 2 Artículos 3 a 5

Órganos competentes en relación con las funciones previstas en el Real decreto

Artículo 3

Departamento de Interior

Corresponden a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil las funciones siguientes:

a) Las que le correspondan en el régimen de autorización ambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental y en los reglamentos de despliegue de la mencionada ley.

b) Recibir de la Dirección General de Consumo y Seguridad Industrial, para Barcelona, y de las delegaciones territoriales del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, para el resto del territorio (en lo sucesivo, órganos territoriales competentes del Departamento de Industria, Comercio y Turismo):

La documentación que los industriales tienen que presentar de acuerdo con los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 del Real decreto 1254/1999.

La información sobre modificaciones de establecimientos o instalaciones que puedan tener consecuencias importantes en lo que concierne al peligro de accidente grave y la información sobre la posibilidad de efecto dominó.

c) Recibir de los titulares de establecimientos y de elementos que pueden resultar afectados por accidentes graves, según lo que se establece en el apartado 2 del artículo 22 de este Decreto, los correspondientes planes de autoprotección para tramitar su homologación.

d) Recibir de los industriales afectados por el Real decreto, de forma inmediata, las comunicaciones sobre accidentes graves, tal como prevé el artículo 23 de este Decreto, así como la colaboración necesaria para informar a la población. También las funciones previstas en el artículo 15 del Real decreto.

e) Recibir de las autoridades municipales, de forma inmediata, las comunicaciones sobre accidentes graves que se originen en su término municipal, independientemente de cuales sean los sistemas de alerta previstos en los planes de emergencia exterior.

f) Recibir de la Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno en Cataluña, la información recibida de accidentes graves de otros estados que puedan afectar alguna parte del territorio de Cataluña.

g) Elaborar e implantar los planes de emergencia exterior (PEE) de los establecimientos sujetos al artículo 9 del Real decreto, y de los polígonos industriales y zonas que puedan ser afectadas por posibles accidentes graves, en función de la previsión del riesgo que los industriales hayan declarado. Dentro de las actuaciones de implantación y en la forma que establezca el correspondiente plan de emergencia exterior, se informará adecuadamente a la población, con la colaboración de los industriales afectados. Asimismo, corresponde a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil efectuar la correspondiente revisión periódica y modificación.

Con esta finalidad el Departamento de Interior, a través de la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, podrá requerir de los órganos de los departamentos de la Generalidad y de las entidades locales y portuarias correspondientes la información, la colaboración y la participación activa que se considere necesaria para la elaboración, la evaluación y la aplicación de los planes de emergencia exterior y, en general, para el ejercicio de sus funciones. Al mismo tiempo, podrá requerir de los industriales de los establecimientos objeto de planes de emergencia exterior la información y el apoyo necesario para la elaboración de los planes.

h) Las que le correspondan en los planes de autoprotección, de acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

i) Proponer la no realización de un plan de emergencia exterior para los establecimientos afectados por el artículo 9 del Real decreto cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior del establecimiento. Asimismo, le...

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