DECRETO 352/2004, de 27 de julio, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias para la prevención y el control de la legionelosis.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

352/2004, de 27 de julio, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias para la prevención y el control de la legionelosis.

La legionelosis es una enfermedad causada por la bacteria legionela, que puede presentarse de manera esporádica o en forma de brotes epidémicos que pueden afectar a grupos de personas de la comunidad.

Desde su reservorio natural, la bacteria puede colonizar los sistemas de agua caliente y fría de los edificios u otros sistemas que necesitan agua para funcionar. Si la instalación dispone de algún sistema que produzca aerosoles, las gotas de agua que contienen la bacteria pueden ser inhaladas y provocar la legionelosis en grupos específicos de riesgo.

Para hacer frente a este riesgo sanitario, el Gobierno de la Generalidad adoptó una primera iniciativa normativa, el Decreto 417/2000, de 27 de diciembre (DOGC núm. 3304, de 12.1.2001), con medidas específicas de control de torres de refrigeración y condensadores evaporativos, ya que estas instalaciones son el origen de la mayoría de brotes comunitarios.

Posteriormente, se aprobó el Decreto 152/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias para la prevención y control de la legionelosis (DOGC núm. 3652, de 7.6.2002), que introdujo un conjunto de medidas y de acciones encaminadas a minimizar la aparición de brotes de legionelosis, mediante el establecimiento de condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por los sistemas y aparatos que contengan agua y sean susceptibles de producir aerosoles, los cuales se han identificado como vehiculadores de este microorganismo en el medio, y de medidas preventivas eficaces contrastadas.

El avance de los conocimientos científico-técnicos y la experiencia acumulada desde que el Decreto 152/2002 mencionado, entró en vigor aconsejan revisar la efectividad de las medidas de control de las instalaciones de riesgo de generar brotes de legionelosis. Por otra parte, procede adecuar la normativa vigente a las previsiones del Real decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, y a la Orden SCO/317/2003, de 7 de febrero, por la que se regula el procedimiento para la homologación de los cursos de formación del personal que realiza las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de las instalaciones, ambas normas de carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16 de la Constitución.

Las modificaciones normativas se orientan, esencialmente, a incrementar las medidas preventivas y de control en las instalaciones que llevan asociado un riesgo más elevado de constituir un foco de legionelosis. Así, por una parte, se establecen, con el fin de verificar la eficacia de las medidas de autocontrol a que están sujetas aquellas instalaciones, frecuencias de muestreo para las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos, y, para el caso de que se constate que las condiciones de las instalaciones no son las deseables, las actuaciones preventivas que sus titulares están obligados a llevar a término. Por otra parte, se incrementa la periodicidad en la revisión obligatoria de las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos, que pasa a ser anual.

Otros aspectos a destacar son: la introducción de una mayor regulación de los requisitos de autorización de las entidades y servicios de revisión periódica, encaminada a garantizar la competencia técnica y la disponibilidad de recursos suficientes e idóneos para la realización de las funciones para las que obtienen la autorización, como también la revisión de los contenidos del programa del curso de formación del personal encargado de las tareas de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones de riesgo ante la legionela y de su tratamiento.

Finalmente, la entrada en vigor de la Ley 7/2003, de 25 de abril, de protección de la salud, hace necesario adecuar el régimen de infracción y sanciones a las previsiones de esta norma legal.

Este Decreto se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en materia de higiene y sanidad interior, industria y medio ambiente, de acuerdo con los artículos 9.11, 10.1.6), 12.1.2) y 17 del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con todo lo que se ha expuesto, considerando lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, a propuesta de los titulares de los departamentos de Salud y de Trabajo e Industria, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto la prevención y el control de la legionelosis mediante la adopción de medidas higiénico-sanitarias en aquellas instalaciones que puedan tener un riesgo asociado a la aparición de casos de legionelosis.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Las medidas previstas en este Decreto son de aplicación a las instalaciones asociadas a la posible aparición de legionelosis que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o el exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en foco para la propagación de esta enfermedad.

2.2 A los efectos de este Decreto, se consideran instalaciones de alto riesgo las siguientes:

a) Instalaciones que afectan al ambiente exterior de los edificios: torres de refrigeración y condensadores evaporativos.

b) Instalaciones que afectan al interior de los edificios: centrales humidificadoras industriales que generan aerosoles.

c) Sistema de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno.

d) Instalaciones termales.

e) Sistemas de agua climatizada con agitación constante y recirculación, con chorros de alta velocidad o inyección de aire (balnearios, jacuzzis, vasos o bañeras terapéuticas, bañeras de hidromasaje, tratamientos con chorros a presión y otros).

2.3 A los efectos de este Decreto se consideran instalaciones de bajo riesgo:

a) Humectadores.

b) Fuentes ornamentales.

c) Sistemas urbanos de riego por aspersión.

d) Elementos de refrigeración por aerosolización al aire libre.

e) Sistemas de agua contra incendios.

f) Sistemas de agua de instalaciones interiores de edificios, no previstos en el artículo 2.2 c.

g) Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.

2.4 A los efectos de este Decreto se consideran instalaciones de riesgo en terapia respiratoria:

a) Equipos de terapia respiratoria.

b) Respiradores.

c) Nebulizadores.

d) Otros equipos médicos que entren en contacto con las vías respiratorias.

2.5 Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones que estén ubicadas en inmuebles dedicados al uso exclusivo de vivienda, a excepción de aquéllas que afecten al ambiente exterior de estos edificios. No obstante, y ante la aparición de un brote de legionelosis, las autoridades sanitarias podrán adoptar las medidas de control que se consideren adecuadas.

Artículo 3

Responsabilidad

Las personas titulares de las instalaciones de riesgo definidas en el artículo 2 son responsables del cumplimiento de las disposiciones que se establecen en este Decreto. Asimismo, son responsables de que se lleven a cabo los programas de mantenimiento, limpieza y desinfección de las instalaciones y se verifique la eficacia de estos programas mediante controles analíticos periódicos. La contratación de un servicio de mantenimiento externo no exime al titular de la instalación de su responsabilidad. También es responsabilidad de los titulares de las instalaciones de alto riesgo solicitar su revisión periódica por una entidad o servicio autorizado.

Artículo 4

Notificación de torres de refrigeración y condensadores evaporativos

Las personas titulares de torres de refrigeración y de condensadores evaporativos, y las empresas instaladoras tienen que notificar al ayuntamiento del municipio de ubicación, antes de su puesta en marcha, el número y las características de la torre o condensador, así como las modificaciones que afecten al sistema, mediante el modelo de ficha técnica que figura en el anexo 1.

Asimismo, las personas titulares de torres de refrigeración y de condensadores evaporativos tienen que notificar al ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes, el cese definitivo de la actividad de la instalación, de acuerdo con el modelo de ficha técnica que figura en el anexo 1.

Artículo 5

Nuevas instalaciones y reformas de las actuales

En las instalaciones de nueva construcción en la fase de diseño, así como en las modificaciones y reformas de las instalaciones existentes, deben tenerse en cuenta las medidas siguientes:

5.1 En los sistemas de agua sanitaria:

a) La red interna de agua tiene que garantizar la total estanquidad y el aislamiento, así como la correcta circulación del agua, evitando que se estanque.

b) La red interna tiene que disponer de un sistema de válvulas de retención según la norma UNE-EN 1717 que eviten retornos de agua por pérdida de presión o disminución del caudal suministrado, siempre que sea necesario con el fin de evitar mezclas de agua de diferentes circuitos, calidades o uso.

c) Debe procurarse que la temperatura del agua fría no supere los 20°C y evitar la transferencia de calor desde las cañerías de agua caliente, aislando las cañerías...

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