DECRETO 152/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias para la prevención y el control de la legionelosis.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

152/2002, de 28 de mayo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias para la prevención y el control de la legionelosis.

La legionelosis es una enfermedad causada por la bacteria legionela, que puede presentarse de forma esporádica o en forma de brotes epidémicos que pueden afectar grupos de personas de la comunidad.

Desde su reservorio natural, la bacteria puede colonizar los sistemas de agua caliente y fría de los edificios u otros sistemas que necesitan agua para su funcionamiento, como las torres de refrigeración o los condensadores evaporativos, si tiene las condiciones adecuadas. Si la instalación dispone de algún sistema que produzca aerosoles, las gotas de agua que contienen la bacteria pueden ser inhaladas y provocar la legionelosis en grupos específicos de riesgo.

La importancia sanitaria de los brotes de legionelosis hace necesario abordar, sin demoras, la regulación de las condiciones técnico-sanitarias que tienen que cumplir los sistemas y aparatos que contengan agua y sean susceptibles de producir aerosoles, los cuales se han identificado como vehiculadores de este microorganismo en el medio, y establecer medidas preventivas eficaces contrastadas de acuerdo con los conocimientos científicos actuales.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, impone a las administraciones públicas el deber de llevar a cabo actuaciones dirigidas a la prevención de enfermedades, y concretamente a la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento, de abastecimiento de agua y de los sistemas de saneamiento ambiental y control del aire, la vigilancia sanitaria y la adecuación a la salud del medio ambiental en todos los ámbitos de la vida.

Sin perjuicio del problema sanitario planteado, hay que tener en cuenta también que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, que establece el sistema de intervención administrativa y de control de determinadas actividades, gran parte de las cuales incluyen en sus instalaciones aparatos y equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles, posibilita que las administraciones públicas adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas que prevean, minimicen, corrijan y controlen los impactos que estas actividades originan con el objetivo de alcanzar un alto nivel de protección de las personas y garantizar la calidad de vida.

Con este objetivo y con carácter de urgencia el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 417/2000, de 27 de diciembre (DOGC núm. 3304, de 12.1.2001), que establecía las condiciones técnico-sanitarias aplicables a los aparatos y equipos de transferencia de masa de agua en corriente de aire con producción de aerosoles para la prevención de la legionelosis, si bien estas medidas sólo eran de aplicación en torres de refrigeración y condensadores evaporativos.

Ante la preocupación creciente en torno a la necesidad de prevenir la legionelosis, el Ministerio de Sanidad y Consumo ha aprobado el Real decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis. Este Real decreto tiene la consideración de norma básica, y es de aplicación a todos los aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.

La necesidad de controlar la adecuación de las torres de refrigeración, los condensadores evaporativos y otras instalaciones de alto riesgo a las disposiciones que para la prevención de la legionelosis se recogen en este Decreto, y dado que la experiencia para efectuar la revisión periódica de estas instalaciones no está normalizada en normas ni especificaciones técnicas, ha convertido en necesidad la colaboración de entidades o servicios de revisión que tienen que previamente ser reconocidos por la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. Todo eso, sin perjuicio de la función inspectora reservada a los servicios de inspección de los ayuntamientos y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Con el objetivo de complementar lo establecido en la normativa básica en esta materia y de dar cobertura jurídica a las actuaciones entorno a la prevención de la legionelosis con la finalidad de proteger la salud pública, se publica este Decreto, que se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en materia de higiene y sanidad interior, industria y medio ambiente, de acuerdo con los artículos 9.11, 10.1.6), 12.1.2) y 17 del Estatuto de autonomía.

De acuerdo con todo lo expuesto, dado lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad, a propuesta de los consejeros de Sanidad y Seguridad Social y de Industria, Comercio y Turismo, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto la prevención y el control de la legionelosis mediante la adopción de medidas higiénico-sanitarias en aquellas instalaciones que puedan tener un riesgo asociado en la aparición de casos de legionelosis.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Las medidas previstas en este Decreto son de aplicación a las instalaciones asociadas en la posible aparición de legionelosis que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o el exterior de edificios de uso colectivo o instalaciones industriales que puedan ser susceptibles de convertirse en foco para la propagación de la legionelosis.

2.2 En relación con las operaciones de mantenimiento, limpieza, desinfección e inspección, se consideran instalaciones de alto riesgo las siguientes:

a) Instalaciones que afectan el ambiente exterior de los edificios: las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos.

b) Instalaciones que afectan el interior de los edificios: los humificadores que generen aerosoles y los equipos similares de enfriamiento del aire por pulverización.

c) Sistemas de agua sanitaria caliente y fría (red, depósitos, acumuladores, calderas, calentadores, cisterna, pozos) de los centros hospitalarios y de las instalaciones de uso colectivo que dispongan de duchas (prisiones, alojamientos turísticos, instalaciones deportivas y saunas, entre otros).

d) Instalaciones termales.

e) Bañeras de hidromasaje y piscinas climatizadas con movimiento.

2.3 En relación con las operaciones de mantenimiento, limpieza, desinfección e inspección, se consideran instalaciones de bajo riesgo:

a) Fuentes ornamentales.

b) Sistemas urbanos de riego por aspersión.

c) Elementos de refrigeración por aerosolización al aire libre.

d) Sistemas de agua contra incendios.

e) Sistemas de agua sanitaria, fría y caliente, no contemplados en el artículo 2.2.c).

f) Conductos de aire acondicionado.

g) Otros aparatos que acumulen agua y puedan producir aerosoles.

2.4 Se consideran también instalaciones de riesgo en terapia respiratoria:

Equipos de terapia respiratoria, respiraderos, nebulizadores y otros equipos médicos que entren en contacto con las vías respiratorias.

2.5 Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones que estén ubicadas en viviendas dedicadas al uso exclusivo de vivienda. No obstante, y ante la aparición de un brote de legionelosis, las autoridades sanitarias podrán adoptar las medidas de control que se consideren adecuadas.

Artículo 3

Responsabilidad

Es responsabilidad de las personas titulares de las instalaciones de riesgo la observancia de las disposiciones que se establecen en este Decreto. Asimismo, son responsables de aplicar y/o contratar los servicios necesarios para la aplicación de los programas de mantenimiento, limpieza y desinfección de las instalaciones y verificar la eficacia de estos programas mediante controles analíticos periódicos. También es responsabilidad de los titulares de las instalaciones de alto riesgo solicitar su revisión periódica por una entidad o servicio autorizado.

Artículo 4

Notificación de torres de refrigeración y condensadores evaporativos

En el plazo de un mes desde el inicio de funcionamiento, las personas titulares de torres de refrigeración y de condensadores evaporativos tienen que notificar al ayuntamiento del municipio donde estén ubicadas el número y las características de estas, así como las modificaciones que afecten al sistema, mediante el modelo de ficha técnica que figura en el anexo 1.

Artículo 5

Nuevas instalaciones y reformas de las actuales

En las instalaciones de nueva construcción en la fase de diseño, así como en las modificaciones y reformas de las instalaciones existentes, se tendrá en cuenta:

5.1 Red de agua sanitaria:

a) La red interna de agua tiene que garantizar la total estanqueidad, aislamiento y la correcta circulación del agua, evitando el estancamiento de la misma.

b) La red interna tiene que disponer de un sistema de válvulas de retención que eviten retornos de agua por pérdida de presión o disminución del caudal suministrado, siempre que sea necesario con el fin de evitar mezclas de agua de diferentes circuitos, calidades o uso.

c) Las cañerías de agua fría tienen que estar lo suficientemente alejadas de las de agua caliente como para que no pueda haber transferencia de calor de unas a otras. Se procurará que la temperatura del agua fría no supere los veinte grados.

d) La...

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