DECRETO 55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Octubre de 2009
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad de las viviendas y la cédula de habitabilidad.

Preámbulo

El artículo 137 del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé que la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de vivienda. Según el artículo mencionado, la Generalidad dispone, entre otras, de competencias para regular la inspección y el control sobre la calidad de la construcción, la innovación tecnológica y la sostenibilidad aplicable a las viviendas, su conservación y mantenimiento, así como la regulación en cuanto a su habitabilidad.

En el marco del desarrollo del Estatuto de autonomía, el 28 de diciembre de 2007 se aprobó la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. La disposición adicional décima de la Ley mencionada dispone que el Gobierno debe actualizar y adaptar el Decreto de condiciones de habitabilidad a las exigencias de esta Ley con respecto a los criterios de calidad y a los contenidos de la cédula de habitabilidad. En este sentido, de la aprobación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, deriva un nuevo marco de exigencias respecto de los criterios de calidad y habitabilidad que deben cumplir las viviendas en Cataluña, lo que hace necesaria una revisión del hasta ahora vigente Decreto 259/2003, de 21 de octubre, sobre requisitos mínimos de habitabilidad en los edificios de viviendas y de la cédula de habitabilidad.

Con la finalidad de desarrollar la Ley mencionada, este Decreto se estructura siguiendo una sistemática parecida a la del Decreto que se deroga, a fin de facilitar su rápida asimilación por los operadores que lo deben aplicar. Aun así, deberá tenerse en cuenta que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, regula algunos aspectos de forma suficientemente detallada, por lo que estos serán aplicables sin necesidad de desarrollo normativo.

El primer capítulo del Decreto se centra en el desarrollo de las disposiciones generales, con la determinación de su objeto, que es, por una parte, definir las condiciones de habitabilidad de las viviendas, distinguiendo los niveles de exigencia según sean de nueva construcción o usados .también llamados .preexistentes., según la terminología de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. y, por otra parte, regular la cédula de habitabilidad como instrumento mediante el que se efectúa la comprobación del cumplimiento de estos requisitos. Este primer capítulo hace especial referencia a la coordinación necesaria con el planeamiento urbanístico, a fin de que en su tramitación se pueda comprobar de forma efectiva la idoneidad de los parámetros que en el proceso de edificación afectarán a la tipología de las viviendas, para obtener la mejor racionalidad distributiva y desde el punto de vista medioambiental. Por lo demás, en este capítulo se concreta el estándar de superficie por persona en las viviendas y su umbral máximo de ocupación para contribuir a la lucha contra una utilización anómala de las viviendas, como su sobreocupación, en virtud de lo que prevé la Ley del derecho a la vivienda.

El segundo capítulo está dedicado a la regulación de la cédula de habitabilidad, y establece su obligatoriedad para todas las viviendas de Cataluña. Eso se puede sintetizar en la necesidad de que dispongan de cédula, antes de su ocupación, tanto las viviendas nuevas como las resultantes de la reconversión de una edificación existente o de unas obras de gran rehabilitación, mientras que para el resto de casos, es decir, las viviendas usadas o preexistentes, sólo hará falta que dispongan de cédula cuando se proceda a la transmisión o cesión de su uso. Sin perjuicio de ello, se tenga o no la cédula de habitabilidad vigente, todas las viviendas siempre deberán mantener como mínimo las condiciones de habitabilidad para las que se les concedió la cédula, en cumplimiento del deber de conservación y rehabilitación que corresponde a los propietarios y propietarias de cualquier vivienda.

Asimismo, este segundo capítulo efectúa una precisión en el sentido de establecer que en los supuestos de exoneración de la obligación de presentar la cédula que establece el artículo 132.a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, los informes que deben emitir los técnicos competentes se deben referir a las condiciones de habitabilidad de las viviendas y no a aspectos relativos a la legalidad urbanística que, para que también sea de cumplimiento obligatorio para la concesión de la cédula, se deberán acreditar mediante un certificado del ayuntamiento en el que se ubique la finca que se pretende transmitir. También se añade la posibilidad de exoneración a los transmitentes de la obligación de entregar la cédula cuando la vivienda se adquiere para su derribo.

Finalmente, este capítulo se dedica también al procedimiento de otorgamiento de la cédula, con incidencia en la posibilidad de que los entes locales puedan otorgarla cuando se haya producido la delegación a su favor, de conformidad con lo que prevén la Ley del derecho a la vivienda y la normativa de régimen local de Cataluña. Para la efectividad de la delegación de competencias, será necesaria la aceptación de cada ente local interesado.

Las condiciones de habitabilidad de las viviendas, ya que se trata de cuestiones eminentemente técnicas, se regulan en los dos anexos específicos del Decreto. El primero se dedica a las viviendas de nueva construcción y las que resulten de la reconversión de un edificio existente o de obras de gran rehabilitación, y el segundo trata de las condiciones de habitabilidad en las viviendas preexistentes a este Decreto.

Con respecto al primer anexo, se debe destacar su objetivo de adaptar el modelo de vivienda que surge de las normativas vigentes a la realidad de los hogares actuales. Si bien el hasta ahora vigente Decreto 259/2003, de 21 de octubre, ya declaraba el objetivo de adaptar la tipología de las viviendas mediante fórmulas más flexibles que las tradicionales, en este Decreto se da un paso adelante en este sentido y se introducen, entre otras novedades, el fomento de tipologías flexibles y adaptables a diferentes formas de habitar, el uso universal de la vivienda de los colectivos con dificultades de movilidad temporal o permanente o el fomento de la eficiencia energética de las viviendas. En este sentido, el apartado primero de este anexo 1 se destina a las definiciones de los conceptos que se consideran necesarios para la correcta comprensión de aquello que se regula. El apartado segundo se refiere a las condiciones de habitabilidad de los edificios de nueva construcción que contienen viviendas y recoge el conjunto de prestaciones que deben ofrecer estos edificios, esencialmente en aspectos relativos a accesibilidad o dotaciones al servicio de la comunidad. El apartado tercero del anexo 1 se refiere a las condiciones de habitabilidad de las nuevas viviendas, entre las que se debe destacar su voluntad de relacionar el derecho de disponer de una vivienda digna con el parámetro de la superficie deseable, para que esta condición se pueda cumplir. Asimismo, se concretan las condiciones relativas a accesibilidad, flexibilidad, sostenibilidad y ahorro energético, que en la nueva Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, se configuran como requisitos de calidad del parque inmobiliario, y se establecen las prestaciones que debe ofrecer la vivienda a fin de garantizar condiciones de confort y calidad de vida. Como elementos diferenciales más significativos respecto de las normativas existentes, se puede destacar la potenciación de la flexibilidad y la indiferenciación de espacio de las estancias de la vivienda, específicamente de las habitaciones de uso individual, la libertad en la compartimentación, la garantía de accesibilidad, el reconocimiento de dotaciones necesarias, como el almacenaje o el lavado de ropa, y el fomento de los espacios intermedios con el exterior.

El anexo segundo regula las condiciones de habitabilidad que deben tener las viviendas preexistentes a la entrada en vigor de este Decreto, con escasas modificaciones respecto de la normativa anterior, dado que en este caso la novedad principal debe surgir de la generalización de las inspecciones técnicas de los edificios, aspecto ya previsto en la propia Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda. Las modificaciones que se incluyen en este Decreto tienen el doble objetivo de adecuarse en algunos aspectos a la realidad de las viviendas ya construidas y de permitir una adaptación gradual a las exigencias de calidad de la sociedad actual.

Por último, el anexo tercero contiene los modelos de cédula de habitabilidad para viviendas de nueva construcción y viviendas preexistentes.

Por ello, según los dictámenes del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de conformidad con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1

Objeto

  1. Este Decreto regula las condiciones de habitabilidad que deben tener las viviendas en el territorio de Cataluña, con independencia de que tengan o no protección oficial, diferenciando:

    1. Viviendas de nueva construcción, concepto en el que se incluyen las de obra nueva y las resultantes de la reconversión de una edificación existente o de obras de gran rehabilitación. Estas viviendas deben cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad previstas en el anexo 1.

    2. Viviendas usadas o preexistentes, que deben cumplir como mínimo las condiciones de habitabilidad que se determinan en el anexo 2.

  2. Sin perjuicio de lo que prevé este Decreto, todas las...

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