ORDEN EMO/3/2011, de 24 de enero, por la que se garantizan los servicios esenciales que deben prestarse en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 27 de enero de 2011.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyOrden

ORDEN

EMO/3/2011, de 24 de enero, por la que se garantizan los servicios esenciales que deben prestarse en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga general del día 27 de enero de 2011.

Vista la convocatoria de huelga formulada por los sindicatos Confederación General del Trabajo (CGT), Confederació Nacional del Treball de Catalunya (CNT), Coordinadora Obrera Sindical (COS) y Solidaritat Obrera, prevista para el día 27 de enero de 2011, de 0:00 a 24:00 horas, y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la Comunidad Autónoma de Cataluña;

Visto que debe hacerse constar que en las empresas en que el trabajo se organice mediante sistema de turnos, la huelga comenzará con el inicio del último turno anterior al día de la huelga y acabará cuando finalice el último turno del día siguiente. En su lugar, durante la jornada del día 26 de enero de 2011 cesaran en su trabajo los trabajadores y trabajadoras y los funcionarios y funcionarias que presten sus servicios en sectores de producción de productos, bienes, servicios y distribución que tenga efectos inmediatos durante el día 27 de enero de 2011.

Considerando que se trata de una huelga general que afecta a todas las actividades que se desarrollan en el territorio de Cataluña y tanto a personal laboral como funcionario y estatutario, debe velarse por todos los servicios considerados esenciales para la población, que garantizan derechos constitucionales, libertades públicas o bienes constitucionalmente protegidos, y fijar un contenido mínimo indispensable para garantizar derechos vitales y necesidades básicas, efectuando una restricción ponderada, justificada y proporcional del derecho de huelga;

Considerando que, de acuerdo con lo que estable el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, y la disposición adicional tercera del Decreto 52/2011, de 4 de enero, de estructuración del Departamento de Empresa y Empleo, el consejero de Empresa y Empleo tiene la facultad de determinar los servicios mínimos dentro del ámbito territorial de Cataluña, en el caso de huelgas de personal laboral de empresas, entidades o instituciones que tienen a su cargo la prestación de servicios esenciales sobre los cuales recaiga la titularidad de la competencia, así como en el caso de huelgas de personal funcionario, laboral y estatutario que presta sus servicios en departamentos, organismos o entidades de la Generalidad de Cataluña;

Considerando que debe distinguirse la fijación de servicios mínimos para garantizar los derechos esenciales de los ciudadanos, objeto de la presente Orden, y los servicios de seguridad y mantenimiento, que corresponde fijarlos a las empresas tras escuchar la representación de las personas trabajadoras; estos servicios de seguridad y mantenimiento garantizan la seguridad de las personas y cosas durante la huelga, así como el mantenimiento y preservación de los locales, maquinaria, instalaciones y materias primas, con la finalidad de que se pueda reemprender el trabajo sin dificultad, en el mismo momento en que finalice la huelga, tal como establece el artículo 6.7 del Real decreto legislativo 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y jurisprudencia constitucional, entre la que debe citarse la sentencia 11/1981, de 8 de abril;

Considerando que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias para mantener el servicio esencial, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y jurisprudencia de aplicación;

Considerando que el servicio que prestan las empresas que cubren los números telefónicos de urgencias y emergencias resultan necesarios e imprescindibles para atender necesidades vitales y, por eso, la atención de las urgencias de orden público, bomberos, policía, violencia de género, protección civil, salvamento marítimo, urgencias de servicios sanitarios y otros análogos tienen que considerarse servicios esenciales para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, ya que mediante la comunicación se atienden los servicios mencionados;

Considerando que el suministro de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua potable y evacuación de aguas residuales y alumbrado público son elementos imprescindibles para el desarrollo de las necesidades ciudadanas que afectan la salud, la salubridad y la seguridad públicas y son medios necesarios para el desarrollo de otros derechos, así como para dar servicio a los centros sanitarios y en general, a todas aquellas empresas e instituciones que prestan servicios esenciales para los ciudadanos;

Considerando que los servicios de vigilancia y de extinción de incendios de determinadas instalaciones es indispensable para mantener la seguridad de la ciudadanía, derecho reconocido en el artículo 17 de la Constitución, deberá prestarse este servicio ininterrumpidamente durante la duración de la huelga, y también se prestaran otras actividades que requieren custodia;

Considerando que el servicio de transporte de mercancías y viajeros que llevan a cabo las empresas del sector debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como son el derecho a la circulación que establece el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que en el caso del transporte de mercancías debe garantizarse el transporte de aquellas que abastecen los establecimientos sanitarios y aquellas que, por su naturaleza perecedera, no sean susceptibles de conservación más allá de 48 horas;

Considerando que el movimiento de viajeros y desplazamientos se ha ido diversificando en los últimos años y las horas de entrada y salida del trabajo, de los centros docentes y centros sociales y sanitarios no se producen únicamente en las llamadas horas punta, sino que hay una distribución a lo largo del día que tiende a homogeneizarse, motivada, entre otros, por las jornadas intensivas, las flexibilidades horarias y la conciliación de la vida laboral y familiar, y considerando que este hecho afecta de una manera especialmente grave a las personas sin vehículo particular, las personas mayores, las personas con disminución, y las personas que residen en zonas aisladas, que son las que sustancialmente dependen del medio colectivo de transporte debe garantizarse el desplazamiento a lo largo de todo el día y no solamente en las horas punta, si bien dando la posibilidad a los diferentes operadores para que se intensifique la frecuencia de paso en aquellos periodos en los que la afluencia de usuarios sea superior;

Considerando que para garantizar la seguridad del tráfico tanto en las poblaciones como en las carreteras y los túneles es necesario el control permanente de las instalaciones y los semáforos, y tener la capacidad de actuación inmediata en caso de situación de riesgo, como pueden ser los accidentes, los incendios, etc., para hacer frente a las incidencias o emergencias que se produzcan;

Considerando que para poder garantizar la seguridad de la circulación viaria debe asegurarse el paso en las áreas de peaje, como elemento regulador, tanto por las vías automáticas como por las vías manuales, con una presencia mínima de personal, para así modularlas en función de la intensidad de las situaciones de riesgo que puedan producirse como consecuencia del tráfico, así como asegurar las actividades de control y de mantenimiento, de asistencia y de señalización de incidencias a causa de su relación directa con la seguridad, por lo que todas estas actividades tienen que ser consideradas esenciales;

Considerando que los medios de comunicación y los entes que dependen de ellos tienen, entre otros, una función informativa que debe considerarse un derecho esencial de los ciudadanos, que debe realizarse de conformidad a los principios señalados en el artículo 20 de la Constitución;

Considerando que los servicios funerarios deben tratarse como servicios esenciales ya que afectan el derecho a la salud y a la salubridad, y otras prestaciones básicas recogidas en el artículo 43 de la Constitución, debe garantizarse la recogida de los difuntos cuando no se disponga de las instalaciones adecuadas que permitan aplazar su traslado, de acuerdo con lo exigido por la Ley de policía mortuoria sanitaria y, en caso que se supere la capacidad de las instalaciones de refrigeración, se efectuará el traslado a los velatorios y al cementerio o la incineradora, según el caso, deberá realizarse también los trabajos de limpieza de nichos así como las trabajos de albañilería, y mantener una dotación mínima para realizar los servicios administrativos y de atención de familiares;

Considerando el servicio que prestan los centros de asistencia, teleasistencia y servicios sociales que no dependen directamente del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalidad de Cataluña, deben considerarse de carácter esencial para los intereses generales de la comunidad porque afecta a un colectivo especialmente vulnerable, que depende de la asistencia de terceras personas para realizar sus funciones vitales imprescindibles;

Considerando que la huelga afecta entre otras actividades un servicio tan esencial como es el de la salud y la protección de la vida, reconocidos en los artículos 1...

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