ORDEN TRE/321/2010, de 3 de junio, por la que se garantizan los servicios esenciales que deben prestarse en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga del sector público del día 8 de junio de 2010.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyOrden

ORDEN

TRE/321/2010, de 3 de junio, por la que se garantizan los servicios esenciales que deben prestarse en la Comunidad Autónoma de Cataluña durante la huelga del sector público del día 8 de junio de 2010.

Vistas las convocatorias de huelga formuladas por los sindicatos CCOO y UGT, USOC, IAC y STAJ, USTEC-STEs y ASPEPC-SPS, y CGT, que afecta a los trabajadores y trabajadoras de la Función Pública en Cataluña, prevista para el día 8 de junio de 2010, si bien para aquellos centros de trabajo organizados en turnos organizados la huelga comenzará con el inicio del turno de noche del día 7 de junio y acabará con la finalización del turno de tarde del día 8 de junio, y si el turno de tarde se inicia el día 8 de junio y finaliza el 9 de junio, la huelga se hará durante toda la jornada de trabajo si al menos el 50% de la jornada de trabajo se corresponde con el día 8 de junio;

Considerando que las convocatorias de huelga van dirigidas al personal del sector público afectado por el Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público;

Considerando que al tratarse de una huelga de carácter general en la función pública que afecta tanto a trabajadores laborales como a funcionarios y estatutarios, de una duración de un día, deben garantizarse los servicios considerados esenciales para la población que afecten a derechos constitucionales, libertades públicas o bienes constitucionalmente protegidos, y fijar un contenido mínimo, indispensable para garantizar derechos vitales y necesidades básicas, efectuando una restricción ponderada, justificada y proporcional del derecho de huelga, de acuerdo con lo que establecen el artículo 28.2 de la Constitución y el Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, que otorga las competencias a la autoridad gubernativa para asegurar el funcionamiento de estos servicios;

Considerando que la huelga afecta al derecho esencial a la protección de la salud y la vida, reconocido en los artículos 15 y 43 de la Constitución, deberá disponerse la realización de unos servicios mínimos adecuados y proporcionales al servicio esencial que se garantiza.

Considerando que la huelga afecta a la enseñanza, siendo el derecho fundamental afectado el derecho al trabajo de los ciudadanos y ciudadanas que dejan sus hijos bajo la tutela de las guarderías y las escuelas, así como el derecho a la seguridad del alumnado que accede a los centros educativos;

Considerando que los servicios de telecomunicaciones resultan necesarios e imprescindibles para poder comunicar urgencias, emergencias y necesidades vitales, debe garantizarse la normalidad de los servicios que cubren los números telefónicos que atienden las emergencias, las averías urgentes, bomberos, policía, protección civil, salvamento marítimo, urgencias de servicios sanitarios y otros análogos, ya que su interrupción afectaría a derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Considerando la necesidad de mantener en funcionamiento los servicios de asistencia y servicios sociales, tanto públicos como privados, a personas que necesitan una atención asistencial permanente, puesto que se trata de un colectivo especialmente vulnerable y con dificultades para valerse de forma autónoma, bien por motivos físicos o bien psíquicos, al que debe garantizarse la adecuada atención a sus necesidades sanitarias y de higiene básicas;

Considerando que el servicio de transporte de viajeros debe considerarse un servicio público esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría a derechos y bienes constitucionalmente protegidos, como son el derecho a la movilidad que establece el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) debe garantizar los derechos y las libertades contenidos en el derecho a la información;

Considerando que determinados servicios que se prestan a través de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en virtud de las normas constitucionales y del Estatuto de autonomía, son servicios esenciales, como las funciones de emergencias, de prevención de incendios y salvamento, de salud pública, ambiental y animal, así como el acceso a las dependencias administrativas, a los registros administrativos y a todas las actividades sometidas a plazos o a actuaciones, cuyo incumplimiento podría conllevar la pérdida o perjuicios graves de derechos o intereses de terceras personas, así como el servicio esencial que presta la Administración de Justicia;

Considerando que el derecho a la seguridad es un derecho esencial recogido en los artículos 15 y 127 de la Constitución, deben mantenerse los servicios de emergencias, de extinción de incendios, salvamento y protección civil, y también los controles sanitarios y veterinarios.

Considerando que los centros penitenciarios y los centros de atención especial (menores) tienen en común una característica muy relevante por lo que atañe a su naturaleza: no prestan servicios públicos a ciudadanos que disfrutan de plena capacidad ni de total libertad, sino que se caracterizan por el hecho de prestar servicios a unas personas que se encuentran en una posición jurídica y de facto sensiblemente reducida o limitada respecto del conjunto de los ciudadanos y, en ambos casos, su falta de capacidades o libertades debe ser suplida por el papel de las instituciones, de tal forma que la reducción de la prestación de los servicios habituales en estos ámbitos no puede ser considerada de la misma manera que para el resto de ciudadanos que disfrutan de los diferentes servicios públicos;

Considerando que en casos de huelgas generales de duración similar se dictaron la Orden TRE/433/2008, de 2 de octubre, publicada en el DOGC núm. 5230, de 7.10.2008; la Orden TIC/156/2003, de 7 de abril, publicada en el DOGC núm. 3861, de 9.4.2003, y las órdenes TRE/200/2002 a TRE/204/2002, de 17 de junio, publicadas en el DOGC núm. 3659, de 18.6.2002, y considerando, tanto por la duración como por los efectos y el ámbito personal, que en la actual huelga hay una situación de características parecidas a las anteriores, se deberán tener en cuenta como antecedentes.

Considerando que se ha dado audiencia a los sindicatos convocantes de la huelga para que formularan sus propuestas sobre el establecimiento de los servicios mínimos, las cuales se recogen en sendas actas de los días 1, 2 y 3 de junio de 2010, que constan incorporadas en los expedientes;

Considerando que se han solicitado informes a las secretarías generales de los departamentos de la Presidencia; de la Vicepresidencia; de Interior, Relaciones Institucionales y Participación; de Economía y Finanzas; de Gobernación y Administraciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR