ORDEN TRE/427/2010, de 2 de septiembre, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña (FGC).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE TRABAJO
Rango de LeyOrden

ORDEN

TRE/427/2010, de 2 de septiembre, por la que se garantiza el servicio esencial de transporte de viajeros que presta la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña (FGC).

Vista la comunicación de huelga presentada por las secciones sindicales de UGT, CCOO y CGT de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña (registro de entrada de 27 de julio de 2010 en el Tribunal Laboral de Cataluña) que afecta a todo el personal de la empresa, y que está prevista para los días 7, 14 y 21 de septiembre de 2010, en tres fracciones de dos horas cada día (de 2.00 a 4.00 horas, de 7.00 a 9.00 horas y de 18.00 a 20.00 horas);

Considerando que el servicio de transporte de viajeros por ferrocarril que presta la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe considerarse un servicio esencial para la comunidad, ya que su interrupción afectaría a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, como es el derecho al traslado y a la libre circulación, según señala el artículo 19 de la Constitución;

Considerando que el transporte por ferrocarril que ofrece la empresa es un medio que da servicio a un gran número de usuarios, que ha ido creciendo de forma constante debido a la intensa interrelación entre las poblaciones de El Barcelonès y las comarcas circundantes, y también con el área interior de Barcelona, y que, aunque en algunos casos existan medios alternativos de transporte, la realidad es que la gran cantidad de desplazamientos obliga a mantener en funcionamiento este servicio que cubre, entre otros, la movilidad obligada por motivos laborales y de estudios de la población y que, por tanto, resulta necesario garantizar;

Considerando que la autoridad gubernativa debe dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción debe ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que se considera imprescindible garantizar el funcionamiento del servicio de transporte durante los periodos considerados como horas punta, que en el caso de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña abarca desde las 6.30 a las 9.30 horas y desde las 17.00 a las 20.00 horas, y considerando que parte de la huelga transcurre dentro de estas franjas horarias, se fija como servicios mínimos el 50% del servicio habitual durante el periodo de estas horas...

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