DECRETO 49/2014, de 8 de abril, por el que se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

La Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, supuso una desregulación de la actividad de las secciones de crédito acogidas a este marco legal en comparación con la regulación prevista en la derogada Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de cooperativas, y concretó las funciones de esta figura como las propias de un departamento tesorero en el seno de un colectivo con actividad cooperativa no financiera, sin confusión posible con el régimen propio de una entidad bancaria, con una actividad altamente regulada. Las entidades bancarias con forma jurídica de cooperativa, por otra parte, ya están reguladas en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, que aprueba las normas reguladoras de cooperativas de crédito, de ámbito estatal.

El ajuste de la actuación de este tipo de unidades internas tesoreras a la normativa mencionada permite denominarlas "sección de crédito" y obliga a las cooperativas a inscribirlas en el Registro general de cooperativas, en una sección registral diferenciada. El marco normativo existente es un marco de transparencia del departamento tesorero de las cooperativas y que respeta la libertad y la autonomía de éstas en su gestión, y son las propias cooperativas, con las decisiones que toman sus órganos de gobierno, las responsables del buen funcionamiento de las secciones de crédito.

Sin embargo, la experiencia demuestra que el desarrollo efectuado por el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de despliegue de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, contiene algunas disposiciones que no evitan con claridad la posibilidad de incurrir, desde este ámbito tesorero, en situaciones u operaciones que constituyen un riesgo excesivo para el buen funcionamiento de la actividad principal de la cooperativa y para la confianza depositada de los socios y de las socias. Asimismo, unos límites poco adecuados técnicamente para una empresa con actividad principal no financiera pueden dar lugar a una percepción errónea de la funcionalidad de esta actividad interna de las cooperativas por parte de los socios y de terceras personas y equipararla a las actividades bancarias reguladas. Esta confusión llega a su grado máximo cuando, incluso, la cooperativa con sección de crédito desarrolla paralelamente actividades bancarias reguladas a través de acuerdos con entidades bancarias.

Ambos aspectos se intentaron corregir mediante la promulgación del Decreto 83/2010, de 29 de junio, por el cual se modifica el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas, por lo que se consideró adecuado desplegar determinados aspectos de funcionamiento y criterios que se señalan en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de mayo, sin olvidar el objeto y finalidad de estas secciones, de acuerdo con lo que describe el artículo 1 del texto legal mencionado.

La Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, en su artículo 213, introduce varias modificaciones a la Ley 6/1998, de 13 de mayo, con el fin de recuperar la razón originaria de las secciones de crédito, que es la financiación de la actividad agraria cooperativa por sus socios, de manera que hace más restrictiva la regulación existente y mejora la solvencia y la transparencia de la actividad de la sección de crédito hacia los socios, tanto productores como colaboradores de la cooperativa; concretamente, está la que afecta al artículo 5.2 relativa al alcance de la actividad de la sección de crédito con respecto a la actividad de la cooperativa, en el sentido de que uno de sus indicadores a determinar reglamentariamente debe ser la relación porcentual entre los activos totales de la sección de crédito y los activos totales de la cooperativa, con los inmuebles valorados a precio de mercado con una tasación independiente o, en su defecto, al valor contable neto, que no puede superar el 85%. Al mismo tiempo, la existencia de un periodo transitorio excesivamente amplio con respecto a la entrada en vigor de parte de las normas promulgadas en el Decreto 83/2010, de 29 de junio, así como la constatación que para evitar, por una parte, confusión de la funcionalidad de estas unidades en relación con la propia del sistema bancario y, por otra, para evitar la exposición del colectivo de socios, productores o colaboradores, a riesgos excesivos en el ámbito de su actividad tesorera, hacen necesario modificar nuevamente el artículo 5 del Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, y establecer unos límites más estrictos con respecto a la solvencia de estas entidades y en la ponderación de la actividad de la sección de crédito en el conjunto de la cooperativa, aunque se introduce la posibilidad de flexibilizar la afectación de los activos con la autorización previa expresa en este sentido por parte de la dirección general competente en la supervisión prudencial de las secciones de crédito de las cooperativas. También se modifican los artículos 7 y 8 para que, por una parte, la Asamblea General de la cooperativa sea la que marque la política de inversión de los fondos depositados, con el objetivo doble de aumentar la transparencia ante los socios, productores o colaboradores, y de reducir la exposición al...

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