DECRETO 245/2013, de 5 de noviembre, de organización y funcionamiento de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Cataluña dispone en el artículo 45.4 que la Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales en el que debe haber representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad, y que, en este marco, debe fomentar una práctica de diálogo social, de concertación, de negociación colectiva, de resolución extrajudicial de conflictos laborales y de participación en el desarrollo y en la mejora del entramado productivo. El artículo 170 del Estatuto de autonomía dispone la competencia ejecutiva de la Generalidad en materia de trabajo y relaciones laborales, que incluye en todo caso las relaciones laborales y las condiciones de trabajo.

La Ley 1/2007, del 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales, crea el Consejo, como expresión de la voluntad de los agentes sociales y económicos y del Gobierno de fomentar y favorecer la participación institucional, la concertación y el diálogo social.

Una de las funciones esenciales del Consejo de Relaciones Laborales, de acuerdo con su Ley de creación, es la de fomentar y mejorar los distintos elementos que intervienen en la negociación colectiva en Cataluña, con el objetivo de impulsarla, orientarla y atender situaciones y circunstancias generales o particulares que puedan requerir atención y solución.

Esta función incluye diversas actuaciones que lleva a cabo la Comisión de Convenios Colectivos, como órgano especializado del Consejo, creado igualmente por la Ley 1/2007, del 5 de junio, y fruto también de la voluntad tripartita de los agentes sociales y del Gobierno.

El Decreto 29/2008, de 29 de enero, de organización y funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales, desarrolla los aspectos procedimentales básicos de funcionamiento interno del Consejo de Relaciones Laborales, articula la Comisión de Convenios Colectivos y desarrolla sus funciones.

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, ha modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable y prevé, a falta de acuerdo entre las partes, la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o el órgano autonómico equivalente, dependiendo de si la inaplicación de las condiciones de trabajo afecta a centros de trabajo de la empresa situados en más de una comunidad autónoma o no, siempre y cuando los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos del Tribunal Laboral de Cataluña no hayan solucionado la discrepancia previamente.

Por tanto, la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, añade a las tradicionales funciones de observatorio de la negociación colectiva, de asesoramiento y consulta y de apoyo a la mejora de los contenidos negociales de la Comisión, estas funciones decisorias.

La regulación de esta nueva función hace necesario publicar un reglamento que proporcione una regulación completa de su composición, organización y funciones, derogando la sección cuarta del Capítulo II del Decreto 29/2008, de 29 de enero, de organización y funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales, que hasta ahora se ocupaba de algunas de las funciones de la Comisión de Convenios Colectivos, ejerciendo las competencias organizativas de la Generalidad de Cataluña y ejecutivas en materia de trabajo.

Así pues, los objetivos que persigue este decreto son los siguientes:

Primero: unificar y sistematizar la regulación de la composición, la organización y las funciones de la Comisión de Convenios Colectivos del Consejo de Relaciones Laborales, para que no se encuentre dispersa en dos normas.

Segundo: desarrollar las funciones decisorias atribuidas a la Comisión por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación y previendo una intervención de la Administración desde el punto de vista de garantía del procedimiento.

Tercero: adaptar la organización y el funcionamiento de la Comisión a esta nueva función decisoria, así como a las necesidades que se han ido planteando desde su constitución, garantizando la eficacia, agilidad y continuidad en el ejercicio de sus funciones.

Por todo ello, de conformidad con lo que prevén el artículo 26.e) de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y el Título IV de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, previo dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña,

A propuesta del consejero de Empresa y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto

Este Decreto regula la composición, organización y funciones de la Comisión de Convenios Colectivos, creada por la Ley 1/2007, del 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales.

Artículo 2

Naturaleza

La Comisión de Convenios Colectivos es un órgano especializado del Consejo de Relaciones Laborales, de carácter colegiado, de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración de la Generalidad de Cataluña y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adscrito al departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia laboral, que actúa con total autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, para el cumplimiento de las finalidades y los objetivos establecidos por la Ley 1/2007, del 5 de junio, y por las disposiciones que la desarrollan. Supletoriamente se rige por la normativa general reguladora de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

Artículo 3

Funciones

3.1 Corresponden a la Comisión de Convenios Colectivos las siguientes funciones:

  1. Funciones de observatorio de la negociación colectiva catalana y de apoyo a la mejora de los contenidos negociales. Estas funciones engloban la información, el estudio, la documentación y su difusión, para fomentar la negociación colectiva, en particular en aquellos sectores donde existan especiales dificultades para ésta y, especialmente, incluye el impulso de la celebración de acuerdos interprofesionales sobre materias concretas. Además, esta función incluye también el apoyo a la mejora de los contenidos negociales, previo estudio del contenido de los convenios colectivos y el traslado de las conclusiones y propuestas de mejora a las partes responsables de la negociación, para hacerlos más adecuados a las nuevas situaciones y realidades del mundo del trabajo, formulando y promoviendo propuestas de buenas prácticas de negociación colectiva y difundiendo las buenas prácticas ya existentes.

  2. Funciones consultivas y de asesoramiento, previa petición de parte, sobre el planteamiento adecuado del ámbito funcional de los convenios colectivos que se pretendan negociar, sobre la posibilidad de adhesión a un convenio colectivo vigente, y sobre la interpretación de un convenio colectivo vigente con vista a determinar su ámbito funcional de aplicación. Igualmente, en iniciativas concretas de articulación de la estructura negocial, a petición de parte interesada, y de emisión del informe previsto en el artículo 7 del Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

  3. Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

3.2 Los informes y decisiones de la Comisión se entienden siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción competente y a la autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes, así como de las que correspondan al Tribunal Laboral de Cataluña como instancia en Cataluña de solución autónoma de conflictos fijada por la negociación colectiva.

Capítulo II Artículos 4 a 8

Composición y funcionamiento

Artículo 4

Composición

4.1 La Comisión de Convenios Colectivos está integrada por un máximo de 12 miembros distribuidos de la siguiente manera: 4 en representación de la Administración de la Generalidad, 4 de las organizaciones sindicales más representativas y en proporción a su representatividad, y 4 de las organizaciones empresariales más representativas, y en proporción a su representatividad. Uno de los miembros en representación de la Administración y uno por cada una de las organizaciones sindicales y empresariales que constituyen el Consejo de Relaciones Laborales, deben ser designados, obligatoriamente, de entre los miembros del Consejo de Relaciones Laborales. Los restantes, hasta el máximo total de 12, son nombrados por el consejero o consejera competente en materia laboral. Las organizaciones sindicales y empresariales, respetando la misma proporción establecida en el Consejo de Relaciones Laborales, deben hacer las correspondientes designaciones.

4.2 Las disposiciones sobre suplencias, duración en el mandato y cese, reguladas en el artículo 4 de la Ley 1/2007, del 5 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales, se aplican igualmente a las personas que integran la Comisión de Convenios Colectivos que no son miembros del...

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