ORDEN EMO/218/2011, de 31 de agosto, por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases reguladoras para el año 2011 de la línea de financiación a cargo del Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT).

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EMPRESA Y EMPLEO
Rango de LeyOrden

ORDEN

EMO/218/2011, de 31 de agosto, por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases reguladoras para el año 2011 de la línea de financiación a cargo del Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT).

El Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), regulado por el Real decreto 937/2010, de 23 de julio, tiene como finalidad dar soporte financiero a los planes de renovación, modernización y reconversión integral de destinaciones turísticas maduras desarrolladas por las administraciones locales y organismos dependientes de éstas, así como por los consorcios u otros entes creados con la finalidad de llevar a cabo un plan de modernización y reconversión integral de una destinación turística madura, con la participación de la Administración General del Estado.

Desde su puesta en marcha en el año 2004, el FOMIT ha significado una gran potencialidad a la hora de adecuar las destinaciones turísticas con mayor proyección en los mercados turísticos internacionales a los nuevos requerimientos de la demanda.

Así mismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 200/2009, de 28 de septiembre, sobre el conflicto positivo de competencia número 3800/2009, planteado por la Junta de Galicia contra diversos preceptos del Real decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinaciones turísticas maduras, declaró inconstitucionales y nulos, por vulnerar competencias autonómicas, determinados preceptos de éste, fundamentalmente los relativos a la regulación del FOMIT en la vertiente de los préstamos subvencionados.

De acuerdo con la sentencia anterior, se aprueba el nuevo Real decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas donde se establece en el artículo 11.3 que corresponde a las comunidades autónomas, dentro de su ámbito territorial, convocar y gestionar los préstamos con cargo al FOMIT de acuerdo con el calendario de convocatoria y tramitación acordado en la Conferencia Sectorial de Turismo.

El Real decreto 937/2010, de 23 de julio, también establece en el artículo 15 que corresponde a las comunidades autónomas llevar a cabo el control y seguimiento de las actuaciones financiadas a cargo del FOMIT, verificando su adecuación a los proyectos presentados y su ejecución en los términos previstos.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 171.f), en relación con el 114, señala que corresponde a la Administración de la Generalidad de Cataluña, a través de sus órganos competentes, la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayudas y de promoción del turismo.

A estas bases le son aplicables el Real decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas, el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real decreto 887/2006, de 21 de julio.

Visto el informe previo de la Asesoría Jurídica, y en virtud de las facultades que me son conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Abrir la convocatoria y aprobar las bases reguladoras de la línea de financiación a cargo del Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas 2011.

Artículo 2

Finalidad de la línea de financiación

A cargo del FOMIT se apoyarán financieramente los planes de renovación y modernización de las destinaciones turísticas maduras que se desarrollen paralelamente por las administraciones locales y por las empresas turísticas privadas en el territorio de Cataluña.

También podrá darse soporte financiero a aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de una destinación turística madura, la ejecución de la cual se realice por un consorcio o entidad constituida a este efecto por la Administración General del Estado, o por otra u otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

Al efecto de la aplicación del mencionado Real decreto 937/2010, de 23 de julio, tendrán la consideración de destinaciones turísticas maduras, atendiendo a los recursos y a la oferta turística reglada de que disponen, las que reúnan, al menos, tres de las siguientes características:

a) Sobrecarga urbanística y ambiental.

b) Sobreexplotación de recursos.

c) Obsolescencia de sus equipamientos turísticos.

d) Escasa inversión del sector turístico privado.

e) Oferta y demanda turística estabilizada o decreciente.

Artículo 3

Beneficiarios y requisitos

  1.  Con carácter general, podrán ser beneficiarios de estos préstamos:

    a) Las entidades locales enumeradas en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, los organismos autónomos locales, las entidades públicas empresariales locales y las sociedades mercantiles locales.

    Los proyectos de inversión públicos desarrollados por una entidad local en su ámbito territorial serán financiados siempre que, en este ámbito, haya inversiones del sector turístico privado que se desarrollen paralelamente a las públicas y que la cuantía neta represente como mínimo el 30% del importe que se quiera financiar.

    b) Los consorcios o entidades constituidas para ejecutar proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de una destinación turística madura, en los que participe la Administración General del Estado junto con otra u otras administraciones públicas o entidades públicas o privadas.

  2.  En todo caso serán requisitos indispensables para tener la condición de beneficiario de un préstamo a cargo del FOMIT no incurrir en ninguna de las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario recogidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y acreditar ante el órgano concedente haber obtenido la autorización de endeudamiento regulada en el artículo 53 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2001, de 5 de marzo; en el artículo 23 del Texto refundido de la Ley general de estabilidad presupuestaria, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2007, de 28 de diciembre; en el artículo 25 del Real decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de estabilidad presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, y no incurrir en la prohibición de endeudamiento establecida en el artículo 9.2 del Real decreto ley 5/2009, de 24 de abril, o estando, no tener remanentes de tesorería pendientes de saneamiento.

Artículo 4

Características

  1.  A cargo del FOMIT podrán otorgarse préstamos de amortización a largo plazo, incluyendo periodos de carencia y bajos tipos de interés, que respondan a las siguientes características:

    a) Cuando se trate de entidades a las que se refiere el artículo 3.1.a), los préstamos podrán llegar a un importe del 100 por cien de la inversión neta financiable, excluyendo los impuestos ligados a la inversión, con un límite máximo de 6 millones de euros y un mínimo de 300.000,00 euros por beneficiario y año.

    b) Cuando se trate de consorcios o entidades recogidas en el artículo 3.1.b), los préstamos podrán llegar a la cuantía de hasta 25 millones de euros por beneficiario y año.

  2.  Los préstamos se concederán en las condiciones que...

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