DECRETO 150/2008, de 29 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2008-2009.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

150/2008, de 29 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2008-2009.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, considerando la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario son fijados por la comunidad autónoma dentro de los límites que establece la Conferencia General de Política Universitaria, los cuales estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Por ello, los precios del presente Decreto se han fijado en el marco del Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 2 de junio de 2008, por el que se fijan los límites de precios públicos para los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2008-2009.

Este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya, así como los de otros servicios académicos. Asimismo, respecto a los centros docentes adscritos, se determina que el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que deben abonarse en concepto de tutela académica.

Asimismo, en el marco de la adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior, desde el curso 2006-2007 se imparten los estudios de posgrado, que se organizan en enseñanzas de máster universitario y de doctorado. A partir del próximo curso se impartirán los estudios de grado y, por lo tanto, el presente Decreto fija los precios académicos correspondientes, que en ningún caso suponen un incremento respecto a los precios por curso de las enseñanzas que aún no están adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior.

Por lo que respecta a los precios, se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados a dar las máximas oportunidades de estudio a los y a las estudiantes que cursan por vez primera una carrera en una universidad pública y a aquellos/as estudiantes con un mejor rendimiento académico. Por lo que respecta a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas.

Por ello, a propuesta conjunta de los consejeros de Economía y Finanzas, y de Innovación, Universidades y Empresa, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de las universidades públicas de Cataluña y de la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2008-2009, que constan en el anexo de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplicará los importes que establece este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijarán los precios por los siguientes conceptos:

  1. La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, de los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

  2. La contraprestación por servicios específicos y contraprestación por los materiales didácticos específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos citados en el apartado anterior serán fijados por el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que fijará igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades y esta Universidad.

1.5 Las universidades, mediante los consejos sociales o el órgano que ejerza las funciones en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, pueden diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder cuatro veces los precios fijados en el anexo de este Decreto para la enseñanza de que se trate, sin perjuicio de lo que prevean los convenios o tratados internacionales en esta materia, del principio de reciprocidad y de los convenios que cada universidad pueda establecer con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en relación con los naturales de los países que tienen consideración prioritaria por parte de la Agencia.

1.6 Al amparo del Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 2 de junio de 2008, y a propuesta de las universidades que los imparten, los estudios universitarios de posgrado que constan en el punto 3.2 del anexo se han acogido a la posibilidad de establecer un precio público que cubra hasta el 30% de su coste.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que participa abonarán a las universidades, en concepto de tutela académica, el 10% de los precios establecidos en los apartado 1, 2, 3 y 4 del anexo, según corresponda.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes citados en el apartado anterior abonarán a la universidad, en concepto de tutela académica, el 22% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo, según corresponda.

2.3 Los precios para el resto de los conceptos que regula este Decreto se abonarán a la institución que presta el servicio correspondiente.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

3.1 Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determinará la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos, de acuerdo con su normativa académica.

3.2 El importe mínimo a abonar en concepto de créditos matriculados en la Universitat Oberta de Catalunya no podrá ser inferior al valor económico correspondiente a 11,5 créditos por cada periodo semestral de matrícula, excepto cuando el/la alumno/a solo se matricule de asignaturas sin docencia (convalidadas, adaptadas o reconocidas) o se matricule de inglés no presencial.

3.3 Los y las estudiantes de las universidades públicas de Cataluña, las cuales hayan convenido el reconocimiento...

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