DECRETO 365/2011, de 12 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2011-2012.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y CONOCIMIENTO
Rango de LeyDecreto

DECRETO

365/2011, de 12 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2011-2012.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, considerando la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario los fija la comunidad autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Por ello, los precios de este Decreto se han fijado en el marco del Acuerdo de 3 de mayo de 2011 de la Conferencia General de Política Universitaria, publicado por Resolución de 4 de mayo, de 2011, por el que se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2011-2012.

Este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), así como los de los otros servicios académicos. Asimismo, en cuanto a los centros docentes adscritos, se determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que se abonarán en concepto de tutela académica.

Respecto a los precios se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados a dar las máximas oportunidades de estudio a los y las estudiantes que cursan por primera vez una carrera en una universidad pública y a aquellos/as estudiantes con un mejor rendimiento académico. En cuanto a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas.

Como novedad, cabe señalar que una parte del incremento de ingresos que reciban las universidades públicas y la Universitat Oberta de Catalunya en concepto de precios de los servicios académicos respecto al curso 2010-2011, se destinarán a financiar un sistema de ayudas universitarias dirigidas a estudiantes con un nivel de renta limitado y unos buenos resultados académicos, a fin de aumentar la equidad del sistema universitario y reconocer estos y estas mejores estudiantes.

Por otra parte, en relación con el importe del precio de los doctorados adaptados al Espacio Europeo de Educación Superior, ha desglosado el precio en dos conceptos, de modo que la lectura y defensa de la tesis se abonará en un único pago durante el curso académico en que se lleve a cabo esta actuación.

Por ello, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 4

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales que imparten los centros universitarios propios de las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2011-2012, que constan en los anexos de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplica los importes establecidos en este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijan los precios por los conceptos siguientes:

  1. La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

  2. La contraprestación por servicios específicos y de apoyo al aprendizaje para los estudiantes de los centros universitarios propios como de sus centros adscritos, y la contraprestación por los materiales didácticos específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos mencionados en el apartado anterior serán fijados por el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que también fija igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades y esta universidad.

1.5 Los consejos sociales de las universidades públicas y el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya pueden diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder cuatro veces los precios fijados por este Decreto para la enseñanza de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales en esta materia y el resto de la normativa vigente.

1.6 Al amparo del Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 3 de mayo de 2011, y a propuesta de las universidades que los imparten, los estudios universitarios de máster que constan en el anexo 3 se han acogido a la posibilidad de establecer un precio público que cubre hasta el 30% de su coste.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los centros adscritos aplicarán los precios que establezcan sus órganos de Gobierno.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que ésta participa abonan en las universidades, directamente o a través del centro, en concepto de tutela académica, el 10% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.3 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes mencionados en el apartado anterior abonan a la universidad, directamente o a través del centro, en concepto de tutela académica, el 22% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.4 Para determinar el importe al que aplicar los porcentajes anteriores, en el anexo 2 figura el coeficiente de estructura docente al que pertenece el estudio.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

3.1 Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determina la contraprestación por los recursos para el aprendizaje, de acuerdo con su normativa académica.

3.2 El importe mínimo a abonar en concepto de créditos matriculados en la Universitat Oberta de Catalunya, no podrá ser inferior al valor económico correspondiente a 11,5 créditos por cada período semestral de matrícula, salvo que el/la alumno/a se matricule sólo de asignaturas sin docencia (convalidadas, adaptadas o reconocidas).

Artículo 4

Ayudas de la Administración de la Generalidad

La Generalidad de Cataluña y las universidades públicas y la Universitat Oberta de Catalunya, con el 25% de los ingresos recaudados adicionalmente por éstas con el incremento de precios por encima del Índice de Precios al Consumo respecto al curso 2010-2011, aplicados a los grados y los estudios de primer y/o segundo ciclo, realizarán para el curso 2011-2012 y con el fin de avanzar con el principio de equidad, una convocatoria de ayudas, a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, dirigida a los y las estudiantes de estas universidades con un nivel de renta y resultados académicos que establecerá la convocatoria.

Capítulo 2 Artículos 5 a 8

Régimen de precios

Artículo 5

Pago

5.1 Las universidades podrán establecer el número mínimo y máximo de créditos en que el estudiante se puede matricular por cada trimestre, semestre o por curso académico.

5.2 Las universidades deben exigir, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados, el pago de las cantidades pendientes por matrículas en cualquier estudio o curso académico y universidad o centro al que le sea aplicable este Decreto, y los intereses de demora correspondientes, si procede.

5.3 Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula el porcentaje del gasto corriente por crédito que supone el precio abonado por el estudiante, en relación con la media del coste por crédito del conjunto del sistema universitario.

5.4 El hecho de no pagar la matrícula o alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca la universidad, puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de la matrícula y los efectos que ésta haya producido sin derecho a reintegro.

Artículo 6

Convalidación, adaptación y reconocimiento de créditos

6.1 Los y las estudiantes que hayan obtenido la convalidación, la adaptación o el reconocimiento de créditos por razón de estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario abonan a la universidad el 25% de los precios que establecen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del anexo 1. Los y las estudiantes estarán exentos de abonar a la universidad el porcentaje señalado en supuestos especiales relacionados con la planificación de las trayectorias curriculares de los grados que la universidad ofrece a los estudiantes. Estos supuestos serán determinados por la...

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