DECRETO 151/2007, de 10 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2007-2008.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

151/2007, de 10 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2007-2008.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establecen que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, considerando la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario oficial son fijados por la comunidad autónoma dentro de los límites que establece la Conferencia General de Política Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación de los servicios.

En este marco, este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya, así como los de los otros servicios académicos. Asimismo, en relación con los centros docentes adscritos, se determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que deben abonarse en concepto de tutela académica.

En relación con los precios se establecen recargos y exenciones, los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados a dar las máximas oportunidades de estudio a los y a las estudiantes que cursan por primera vez una carrera en una universidad pública y a aquellos estudiantes con un mejor rendimiento académico. Por lo que respecta a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas.

Asimismo, como se hizo por primera vez el año pasado, como consecuencia de la publicación del Real decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan las estudios universitarios oficiales de postgrado, modificado por el Real decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, se fijan los precios de estos estudios, que desarrollan la nueva estructuración de las enseñanzas universitarias, en relación con los postgrados, de conformidad con los principios que inspiran el espacio europeo de educación superior. Estos estudios universitarios de postgrado se articulan, de acuerdo con las citadas disposiciones, en programas integrados por las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de máster o doctor y doctora.

Por ello, a propuesta conjunta de los consejeros de Economía y Finanzas y de Innovación, Universidades y Empresa, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales, incluyendo los de postgrado, de las universidades públicas de Cataluña y de la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2007-2008, que constan en el anexo de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplicará los importes que establece este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijarán los precios por los siguientes conceptos:

  1. La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, de los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursan determinadas materias con autorización de la universidad.

  2. La contraprestación para los materiales didácticos específicos y servicios específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos citados en el apartado anterior serán fijados por el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que fijarán igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades i esta universidad.

1.5 Las universidades, por medio de los consejos sociales o el órgano que ejerza las funciones en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, pueden solicitar al Gobierno, mediante el departamento competente en materia de universidades, la modificación del precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder en cuatro veces los precios fijados en el anexo de este Decreto para la enseñanza de que se trate, sin perjuicio de lo que prevean los convenios o tratados internacionales en esta materia, del principio de reciprocidad y de los convenios que cada universidad pueda establecer con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en relación con los naturales de los países que tienen consideración prioritaria por parte de la Agencia.

1.6 En el marco de un programa oficial de postgrado, según las características específicas de un estudio, debidamente justificadas con información relativa a sus costes efectivos, los consejos sociales o el órgano que tenga atribuida esta función en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya pueden solicitar al Gobierno, mediante el departamento competente en materia de universidades, y con carácter excepcional, la modificación del precio por crédito siempre que, en todo caso, no supere el 30% del coste de estudios correspondientes.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que participa abonarán a las universidades, en concepto de tutela académica, el 10% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo, según corresponda.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes citados en el apartado anterior abonarán a la universidad, en concepto de tutela académica, el 22% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo, según corresponda.

2.3 Los precios para el resto de los conceptos que regulan este Decreto se abonarán a la institución que presta el servicio correspondiente.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

3.1 Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determinará la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos, de acuerdo con su normativa académica.

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