DECRETO 296/2006, de 18 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2005-2006.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

296/2006, de 18 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2005-2006.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, establece que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario oficial son fijados por la comunidad autónoma dentro de los límites que establece el Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

En este marco, el presente Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya, así como los de otros servicios académicos. Asimismo, por lo que respecta a los centros docentes adscritos, se determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que se han de abonar en concepto de tutela académica.

Respecto a los precios se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, se destinen a dar las máximas oportunidades de estudio a los y a las estudiantes que cursen por primera vez una carrera en una universidad pública y a aquellos/as estudiantes con un mejor rendimiento académico.

Asimismo, como novedad, como consecuencia de la publicación del Real decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de postgrado, modificado por el Real decreto 1509/2005, de 16 de diciembre, se fijan los precios de estos estudios, que desarrollan la nueva estructura de las enseñanzas universitarias, en lo relativo al postgrado, de conformidad con los principios que inspiran el espacio europeo de educación superior. Estos estudios universitarios de postgrado se articulan, de acuerdo con las citadas disposiciones, en programas integrados por las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de master o doctor y doctora.

Por esto, a propuesta conjunta de los consejeros de Economía y Finanzas, y de Educación y Universidades, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales, incluyendo los de postgrado de las universidades públicas de Cataluña y de la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2006-2007, que constan en el anexo del presente Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplicará los importes que establece este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijarán los precios por los siguientes conceptos:

a) La prestación de las enseñanzas propias de las universidades, de los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

b) La contraprestación por los materiales didácticos específicos y servicios específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos citados en el anterior apartado serán fijados por el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que fijará igualmente los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el Departamento competente en materia de universidades y esta universidad.

1.5 Las universidades, mediante los consejos sociales o del órgano que ejerza las funciones en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, pueden diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder cuatro veces de los precios fijados en el anexo de este Decreto para la enseñanza de la que se trate, sin perjuicio de lo que prevean los convenios o tratados internacionales en esta materia, del principio de reciprocidad y de los convenios que cada universidad pueda establecer con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en relación con los naturales de los países que tienen consideración prioritaria por parte de la Agencia.

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que participa abonarán a las universidades, en concepto de tutela académica, el 10% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo, según corresponda.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes citados en el apartado anterior abonarán a la universidad, en concepto de tutela académica, el 22% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del anexo, según corresponda.

2.3 Los precios para el resto de los conceptos que regula este Decreto se abonarán a la institución que presta el servicio correspondiente.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

3.1 Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determinará la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos, de acuerdo con su normativa académica.

3.2 El importe mínimo a abonar en concepto de créditos matriculados en la Universitat Oberta de Catalunya, no podrá ser inferior al valor económico correspondiente a 11,5 créditos para cada periodo semestral de matrícula, excepto que se matricule solo de asignaturas sin docencia (convalidadas, adaptadas o reconocidas) o que se matriculen de inglés no presencial.

3.3 Los y las estudiantes de las universidades públicas de Cataluña, que hayan convenido el reconocimiento correspondiente, podrán matricular las asignaturas de los diferentes niveles de inglés en la Universitat Oberta de Catalunya, al precio público establecido en el anexo de este Decreto.

Capítulo 2 Artículos 4 a 7

Régimen de los precios

Artículo 4

Pago

4.1 Las universidades podrán establecer el número mínimo y...

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