DECRETO 110/2009, de 14 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2009-2010.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

110/2009, de 14 de julio, por el que se fijan los precios de los servicios académicos en las universidades públicas de Cataluña y en la Universitat Oberta de Catalunya para el curso 2009-2010.

El artículo 117.3 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, establece que corresponde al Gobierno de la Generalidad aprobar los precios públicos de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales y el resto de derechos legalmente establecidos.

El artículo 81 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, considerando la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que los precios públicos para los estudios que conducen a la obtención de un título universitario son fijados por la comunidad autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Por ello, los precios del presente Decreto se han fijado en el marco del Acuerdo de 2 de junio de 2009 de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se fijan los límites de precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2009-2010.

Este Decreto fija los precios de los créditos de todos los estudios universitarios oficiales que se imparten en las universidades públicas de Cataluña y la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), así como los de los otros servicios académicos. Asimismo, en cuanto a los centros docentes adscritos, se determina el porcentaje sobre los precios públicos de las enseñanzas que se deben abonar en concepto de tutela académica.

Respecto a los precios se establecen recargos y exenciones. Los primeros pretenden garantizar que los recursos públicos, siempre limitados, vayan destinados a dar las máximas oportunidades de estudio a los y las estudiantes que cursan por primera vez una carrera en una universidad pública y a aquellos/as estudiantes con mejor rendimiento académico. En cuanto a las exenciones, pretenden facilitar los estudios universitarios a personas de determinados colectivos que reúnen condiciones subjetivas específicas.

Como novedades incorporadas al Decreto, cabe señalar las siguientes: en primer lugar, se ha fijado el importe de los precios de los másteres universitarios oficiales distribuidos en 4 niveles; en segundo lugar, el Certificado de Aptitud Pedagógica (CAP) ha sido sustituido por el Máster universitario de formación del profesorado de educación secundaria, cuyo precio se ha establecido conforme al Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 2 de junio de 2009; en tercer lugar, las universidades han hecho constar en el resguardo de la matrícula el porcentaje que supone el precio satisfecho por el/la estudiante en relación con el coste de los estudios; y por último, el precio de las pruebas de acceso a la universidad no son objeto de regulación en el presente Decreto, dado que se está elaborando el diseño de las pruebas para adaptarlas a la nueva normativa que las regula.

Por ello, a propuesta conjunta de los consejeros de Economía y Finanzas, y de Innovación, Universidades y Empresa, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1 Artículos 1 a 3

Ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto fijar los precios de los servicios académicos y complementarios de las enseñanzas que conducen a la obtención de títulos oficiales de las universidades públicas de Cataluña y de la Universitat Oberta de Catalunya en el curso 2009-2010, que constan en el anexo 1 de este Decreto.

1.2 El Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña (INEFC) aplica los importes que establece este Decreto en concepto de precios para la prestación de servicios académicos universitarios.

1.3 Los consejos sociales de las universidades públicas de Cataluña fijan los precios por los conceptos siguientes:

  1. La prestación de enseñanzas propias de las universidades, los cursos de especialización y la inscripción de estudiantes que cursen determinadas materias con autorización de la universidad.

  2. La contraprestación por servicios específicos y la contraprestación por los materiales didácticos específicos en los sistemas metodológicos que implican semipresencia en los estudios.

1.4 En el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, los precios por los conceptos mencionados en el apartado anterior los fija el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya, que también fija los precios a satisfacer para la obtención de títulos oficiales en los campus externos a su ámbito principal y que no están vinculados al contrato programa firmado entre el departamento competente en materia de universidades y esta universidad.

1.5 Las universidades, mediante los consejos sociales o el Patronato de la Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya en el caso de la Universitat Oberta de Catalunya, pueden diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente pueda exceder cuatro veces los precios fijados en el anexo de este Decreto para la enseñanza de que se trate, sin perjuicio de lo que prevean los convenios o tratados internacionales en esta materia, del principio de reciprocidad y de los convenios que cada universidad pueda establecer con la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo en relación con los naturales de los países que tienen consideración prioritaria por parte de la Agencia .

Artículo 2

Centros adscritos

2.1 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad corresponde a la Generalidad de Cataluña y a sus entes autónomos o a los consorcios en los que participa abonan a las universidades, en concepto de tutela académica, el 10% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.2 Los y las estudiantes de los centros adscritos cuya titularidad no corresponde a los entes mencionados en el apartado anterior abonan a la universidad, en concepto de tutela académica, el 22% de los precios establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo 1, según corresponda.

2.3 Los precios para el resto de los conceptos que regula este Decreto los establece la institución que presta el servicio correspondiente.

Artículo 3

Universitat Oberta de Catalunya

3.1 Dada su formulación jurídica y sus particularidades metodológicas, la Universitat Oberta de Catalunya determina la contraprestación por los materiales didácticos y servicios específicos, de acuerdo con su normativa académica.

3.2 El importe mínimo a abonar en concepto de créditos matriculados en la Universitat Oberta de Catalunya no puede ser inferior al valor económico correspondiente a 11,5 créditos por cada período semestral de matrícula, salvo que el/la alumno/a se matricule sólo de asignaturas sin docencia (convalidadas, adaptadas o reconocidas) o que se matricule de inglés no presencial.

3.3 Los y las estudiantes de las universidades públicas de Cataluña, que hayan convenido el reconocimiento correspondiente, se pueden matricular de las asignaturas de los diferentes niveles de inglés en la Universidad Oberta de Catalunya al precio público establecido en el anexo 1 de este Decreto.

Capítulo 2 Artículos 4 a 7

Régimen de precios

Artículo 4

Pago

4.1 Las universidades pueden establecer el número mínimo y máximo de créditos en que el estudiante se puede matricular por cada trimestre, semestre o por curso académico.

4.2 Las universidades deben exigir, como condición previa de matrícula o de expedición de títulos o certificados, el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores o simultáneos en cualquier universidad o centro al que le sea aplicable este Decreto.

4.3 Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula el porcentaje del gasto corriente por crédito que supone el precio abonado por el/la estudiante, en relación con el promedio del coste por crédito del conjunto del sistema universitario.

4.4 El hecho de no pagar la matrícula o alguno de sus fraccionamientos en los plazos que establezca la universidad puede dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del alumno/a y, si procede, a la anulación de la matrícula y los efectos que ésta haya producido sin derecho a reintegro.

Artículo 5

Convalidación, adaptación y reconocimiento de créditos

5.1 Los y las estudiantes que hayan obtenido la convalidación, la adaptación o el reconocimiento de créditos por razón de estudios o actividades realizadas en cualquier centro universitario abonan a la universidad el 25% de los precios que establecen los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del anexo 1.

5.2 La matrícula de los créditos necesarios que fije la universidad para adaptar los planes de estudios anteriormente vigentes a los nuevos planes de estudio es gratuita.

5.3 En el caso de la matrícula de créditos sin docencia por razón de la extinción del plan de estudios, siempre que la universidad ofrezca un sistema de tutorías o docencia alternativa, el estudiante abona el importe íntegro. En el caso de que la universidad no ofrezca tutorías o docencia alternativa se abona a la universidad el 25% del precio.

Artículo 6

Segundas y sucesivas matrículas

Cuando un estudiante se matricula por segunda vez de un mismo crédito en...

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