DECRETO 93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos.

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO

93/2005, de 17 de mayo, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hídricos.

La insuficiencia de las lluvias acaecidas en todo el país ha determinado una importante disminución de los caudales efluentes en los ríos y, en los cursos regulados, la consiguiente reducción de las reservas de agua, lo cual hace prever, si se mantiene la situación actual, que se puedan producir problemas en la satisfacción adecuada de las demandas de agua para el abastecimiento de poblaciones en muchas de las cuencas hidrográficas y sistemas de gestión de recursos en todo el territorio.

Para asegurar al máximo los usos del agua para el abastecimiento de población y otros usos declarados prioritarios por la ley, en las comarcas de Cataluña, resulta imprescindible adoptar con inmediatez las medidas correctoras que intensifiquen el ahorro y un aprovechamiento aún más eficiente del agua almacenada hasta que los recursos superficiales y subterráneos y, especialmente las reservas embalsadas, recuperen los niveles necesarios.

Para superar las situaciones de necesidad provocadas por sequías severas, el artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, habilita al Gobierno para la adopción de las medidas que sean necesarias en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque haya sido objeto de concesión.

Para afrontar esta escasez de recursos hídricos es preciso apelar a todas las administraciones con competencias en la materia y recabar un alto grado de colaboración de la ciudadanía. Por este motivo, y en aplicación del principio de solidaridad, el Gobierno de la Generalidad ha adoptado una serie de medidas tendentes a racionalizar y economizar el uso del agua desde su origen hasta su utilización por el consumidor final con la indispensable cooperación de los entes locales que son los responsables de prestar el servicio de abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano.

En cumplimiento de los principios de la gestión pública del agua que impone la explotación racional y conjunta de las aguas superficiales y subterráneas, el presente Decreto incorpora determinadas medidas de gestión de acuíferos de obligado cumplimiento.

En este sentido, el presente Decreto establece medidas de aplicación directa para economizar el agua almacenada en los embalses, como por ejemplo el régimen de dotaciones a derivar de los embalses más gravemente afectados o la reutilización de aguas depuradas para el riego agrícola, entre otros, y habilita a la Administración hidráulica de Cataluña para adoptar medidas excepcionales en casos concretos, con la intensificación de las facultades de intervención y control de los aprovechamientos hidráulicos y de los vertidos y con el establecimiento de las condiciones para que, a solicitud de las entidades locales o entidades de abastecimiento interesadas, se puedan alcanzar unas dotaciones mínimas de agua para usos domésticos, destinando a tal efecto aguas concedidas para otros usos.

Por otra parte, el presente Decreto declara que no generan derecho a indemnización, con las excepciones que expresamente se prevén, las medidas orientadas al ahorro del agua disponible y a la optimización de su utilización puesto que tienen por objeto canalizar el esfuerzo común para hacer frente a la situación de la sequía, y se produce una modificación en los supuestos determinantes del otorgamiento de las concesiones que permite su revisión, de acuerdo con el artículo 65.1.a) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, revisión que no otorga al concesionario derecho a ser indemnizado.

Igualmente para hacer frente a esta situación de persistente sequía, que en el decurso del año 2005 no sólo no ha mejorado, sino que se ha agravado, se requiere la realización inmediata de diversas actuaciones destinadas a garantizar el abastecimiento a la población y, en la medida de lo posible, paliar los gravísimos efectos de la falta de recursos hídricos.

Por tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1

Objeto y ámbito territorial

1.1 El presente Decreto tiene por objeto establecer, al amparo del artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, las normas y las medidas especiales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en el ámbito de las cuencas de los ríos que discurren íntegramente por el territorio de Cataluña, definidas por el artículo 6 del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y para garantizar la prestación adecuada de los servicios del ciclo del agua y en especial el abastecimiento domiciliario de agua apta para el consumo humano en todo el territorio de Cataluña.

1.2 El Gobierno promoverá ante la Administración General del Estado las iniciativas necesarias para que se adopten las medidas de intervención en el uso de los recursos hidráulicos que sean de competencia del Estado con el objeto de alcanzar las finalidades del presente Decreto.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Escenario de excepcionalidad de nivel 1: situación en la que, considerando la excepcional escasez de recursos hídricos, es preciso que se adopten las medidas de ahorro en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto para garantizar el abastecimiento a medio plazo.

b) Escenario de excepcionalidad de nivel 2: situación en la que, considerando la intensificación del estado de excepcional escasez de recursos hídricos, es preciso que se adopten las medidas restrictivas en relación con los usos y el medio previstas en este Decreto para garantizar el abastecimiento a corto plazo.

c) Escenario de emergencia: situación en la que, considerando la excepcional falta de recursos hídricos, es preciso establecer restricciones y limitaciones extraordinarias no previstas en este Decreto en los usos del agua con el fin de garantizar su abastecimiento.

d) Indicador: variable establecida en el anexo 1 para definir los escenarios de estado hidrológico en función de cada sistema o cuenca hidrográfica.

e) Umbral: valor del indicador a partir de cuya consecución se activa o desactiva cada uno de los escenarios de actuación. Los umbrales para cada cuenca se establecen en el anexo 4 de este Decreto. La comparación de los valores del indicador con los umbrales se realizará según la periodicidad que se especifique en este Decreto.

f) Cuencas/tramos regulados/as: cuenca hidrográfica o tramo fluvial con presencia de embalses que permiten la alteración del régimen hidrológico natural, y desvinculan parcialmente la satisfacción de las demandas de los episodios de falta de aportaciones.

g) Cuencas/tramos no regulados/as: cuenca hidrográfica o tramo fluvial sin presencia de embalses, con demandas en directa dependencia de las aportaciones en régimen hidrológico natural.

Artículo 3

Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas

3.1 Las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo las excepciones que expresamente estén previstas.

3.2 Las decisiones relativas a la modificación o sustitución de caudales asignados al abastecimiento de poblaciones, que sean adoptadas por Aguas del Ter-Llobregat en el ejercicio de las potestades de servicio público de competencia de la Generalidad, darán lugar únicamente en los términos que lo autorice la administración titular del servicio domiciliario, a la revisión de las tarifas correspondientes.

Artículo 4

Régimen concesional y sanciones

Los derechos concesionales afectados por las medidas que establece el presente Decreto y las que se adopten en su aplicación permanecerán modificados mientras éste mantenga su vigencia en la forma que se haya establecido. El incumplimiento de las medidas mencionadas se considerará infracción tipificada en el artículo 116.c) del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas, la cual será sancionada en su grado máximo de acuerdo con los criterios del artículo 117 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de este Decreto.

Artículo 5

Declaración de utilidad pública

La aprobación de las medidas que se adopten en aplicación de este Decreto lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras a efectos de ocupación temporal y de expropiación forzosa, y la urgente necesidad de la ocupación, de acuerdo con lo que prevén el artículo 31.2.c) del Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 58 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Artículo 6

Contratación

Los expedientes de contratación de obras, suministros y asistencias que se realicen en aplicación del presente Decreto serán objeto de tramitación de emergencia a los efectos que prevé el artículo 72 del Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 7

Obras y actuaciones urgentes

Las obras y actuaciones que constan en la relación del anexo 2 de este Decreto se considerarán urgentes y prioritarias y, por tanto, se contratarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 8

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