DECRETO 20/2008, de 29 de enero, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Rango de LeyDecreto

DECRETO

20/2008, de 29 de enero, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar.

Actualmente, las obligaciones de rendición de información a que se encuentran sometidas las mutualidades de previsión social catalanas se encuentran establecidas en la Orden del Departamento de Trabajo de 20 de abril de 1999, por la que se da publicidad de las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social voluntaria de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que tendrán que aportar. Se trata de un texto legal que es anterior a la publicación de la vigente normativa catalana reguladora de este ámbito de actividad y, por tanto, se considera que es necesaria una actualización del mismo, para adaptarlo a las actuales circunstancias.

Además, las nuevas tendencias en el ámbito de la supervisión de las entidades aseguradoras, que inspiran un nuevo modelo de relaciones entre el órgano supervisor y estas entidades, que se conoce como Solvencia II y que ha de ser objeto de implantación legislativa en los próximos años, aconsejan llevar a cabo esta actualización, a la vez que un refuerzo de los requisitos de rendición de información a que se encuentran sometidas esta clase de entidades y, en particular, en el caso que nos ocupa, las mutualidades de previsión social.

La competencia de la Generalidad de Cataluña para regular las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña deriva del artículo 126 del Estatuto de autonomía de Cataluña. El apartado 1 de esta disposición establece que .corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de seguridad social.. A continuación, el apartado 3 del mismo precepto estatutario dispone que .corresponde a la Generalidad la competencia compartida sobre la actividad de las entidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Esta competencia incluye los actos de ejecución reglados que le atribuya la legislación estatal.. Así pues, del contenido del decreto, por el que se establecen las obligaciones en materia estadístico-contable de las mutualidades de previsión social de Cataluña, de sus agrupaciones y de sus federaciones, y se especifica la documentación que deberán aportar, se desprende que este se inserta en el ejercicio de la competencia compartida sobre la actividad de las mutualidades, prevista en el citado apartado 3 del artículo 126 del Estatuto.

Al tratarse de una competencia compartida, el ejercicio de esta se ha de ajustar a aquello que establece el artículo 111 del Estatuto, concretamente, a la reserva funcional de ley establecida por el precepto mencionado: .en las materias que el Estatuto atribuye a la Generalidad de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalidad la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y con este Estatuto. En ejercicio de estas competencias, la Generalidad puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desplegar y concretar por medio de una ley dichas disposiciones básicas..

El Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 10/2003, de 13 de junio, sobre mutualidades de previsión social, ley que articula las políticas propias de la Generalidad en esta materia, a la vez que se cumple la previsión estatutaria con respecto al despliegue, por ley, de las disposiciones básicas estatales. Así mismo, analizado el conjunto de artículos de la Ley 10/2003, de 13 de junio, pareció necesario su desarrollo en algunos aspectos, con el objeto que su aplicación pudiera ser plenamente efectiva, para lo cual estaba autorizado el gobierno, conforme el mandato contenido en la disposición adicional cuarta de la referida Ley. El desarrollo reglamentario se encuentra en el Decreto 279/2003, de 4 de noviembre, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 10/2003, de 13 de junio.

El marco normativo en que se inserta el nuevo decreto se completa con el Real decreto legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, y el Real decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se...

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